Micelio
T-42015 (20-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Impugnación 42015 A/. JOSÉ ORLANDO MORA QUINTERO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 42015 A/. JOSÉ ORLANDO MORA QUINTERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 261 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009) VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del actor JOSÉ ORLANDO MORA QUINTERO, contra el fallo de fecha 9 de junio de 2009 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo impetrado contra la Sala de Casación Civil de la esta Corporación, trámite al cual fue vinculada de manera oficiosa la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES Primera acción de tutela 1. A la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le fue repartida acción de tutela impetrada por JOSÉ ORLANDO MORA QUINTERO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, empero toda vez que conforme con el libelo de la demanda se imponía la vinculación de esta célula, mediante auto del 14 de agosto de 2008 se procedió a su remisión por competencia a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 2.

La Sala de Casación Civil, en proveído del 1º de septiembre de 2008 inadmitió a trámite la tutela referida manteniendo la postura en cuanto a la imposibilidad de atacar por vía de tutela decisiones de órgano límite de la jurisdicción ordinaria en materia penal. Impugnada la decisión por el libelista, dicha Sala mediante auto del 9 de septiembre del mismo año, rechazó por improcedente el recurso interpuesto.

Segunda acción de tutela 1. El actor, insistió en su pretensión de amparo –ahora- ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, autoridad que luego de haber avocado conocimiento de la acción constitucional a través de la cual se vinculó a la Sala de Casación Penal del la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo del 29 de septiembre de 2008 resolvió negar el amparo promovido. 2.

En ejercicio del derecho que le asistía, el demandante interpuso recurso de impugnación, el cual fue concedido ante el superior jerárquico del a quo, es decir, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que mediante auto de ponente dispuso en proveído del 11 de noviembre de 2008, la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del Decreto 1382 de 2000 que fijó las reglas de reparto y ante la nueva posición asumida por la Corporación. Asimismo propuso conflicto negativo de competencias, en el evento que la autoridad destinataria rehusara la competencia. 3.

El 3 de diciembre de 2008 -y pese a la solicitud del actor de devolver las diligencias al remitente-, mediante auto de sustanciación la Sala de Casación Civil dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 1º de septiembre de 2008, al existir identidad de hechos y pretensiones. 4. Con el propósito que fuera devuelta la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para desatar el recurso del alzada concedido, exhortó el libelista a la Sala Civil en tres oportunidades -4 y 16 diciembre de 2008 y el 23 de enero de 2009-, sin que fueran atendidas las mismas manteniendo su determinación de archivo –autos del 10 y 19 de diciembre del año anterior-.

Tercera acción de tutela 1. Frente a las determinaciones de la Sala de Casación Civil, en particular su negativa a devolver las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para que en calidad de superior funcional se pronuncie sobre la alzada, así como la omisión de aceptar la colisión de competencias propuesta, JOSÉ ORLANDO MORA QUINTERO instauró una nueva acción de amparo -controvirtiendo exclusivamente el punto expuesto- ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

El 20 de febrero de 2009 la referida Sala, mediante auto de sustanciación, advirtiendo la posible vinculación de dos de las Salas –Civil y Penal- ordenó someter a reparto de Sala Plena la acción presentada, conforme con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, adicionado por el artículo 1º del Acuerdo No. 001 de 2002. 3.

En reparto de Sala Plena le correspondió la actuación a un Magistrado de la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutelas No. 2, donde se decidió -12 de marzo de 2009- remitir las presentes diligencias a la Sala de Casación Laboral, puesto que de acuerdo con el libelo de tutela la única Sala de la Corporación involucrada es la de Casación Civil. 4.

Habiendo asumido conocimiento de la acción de tutela la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 25 de marzo de 2009 resolvió en forma negativa las pretensiones del actor. 5. Esta Sala al conocer del recurso de impugnación propuesto por el mandatario del actor, en auto del 28 de mayo de 2009 declaró la nulidad de lo actuado por indebida la integración del contradictorio. 6.

Subsanado el trámite por nuestra homóloga Laboral, ésta profirió nueva decisión el 9 de junio de 2009, siendo ahora tal fallo el que corresponde analizar en sede de segunda instancia. II. FALLO IMPUGNADO A través de la decisión de fecha 9 de junio de 2009, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el amparo solicitado, arguyendo la improcedencia de tutela contra tutela de acuerdo con la posición que reiteradamente ha fijado la Corte Constitucional al respecto.

Por otra parte y frente a la pretensión de remisión de las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para que falle la impugnación, encontró que mediante auto del 11 de noviembre de 2008 fue remitida por competencia la actuación a la Sala de Casación Civil, la cual asumió su conocimiento, sin que hubiera lugar a entablarse el conflicto deprecado.

III. IMPUGNACIÓN El apoderado del actor, insistiendo en su pretensión impugnó el fallo de primera instancia con los siguientes argumentos: i) es incontrovertible que la demanda de tutela no está dirigida contra sentencias de autoridad judicial alguna y menos para que se reexaminen los razonamientos probatorios esbozados en otra acción de tutela; ii) la acción de tutela está encaminada contra la Sala de Casación Civil por el hecho de haber interrumpido, sin justificación jurídica el trámite del recurso de impugnación referido, el cual llevó al cercenamiento del derecho al debido proceso al pretermitir con ello la segunda instancia, y de paso omitió darle trámite al incidente de conflicto de competencias planteado por el Consejo Superior de la Judicatura, impidiendo el conocimiento del asunto por la Corte Constitucional y violentado así el derecho al acceso a la administración de justicia; iii) la razón de la remisión a la Sala accionada no fue para fallar la acción elevada sino para que se pronunciara sobre el conflicto propuesto; iv) el fallo impugnado no tuvo en cuenta la realidad fáctica y procesal, ni se pronunció sobre los derechos fundamentales vulnerados con la usurpación de funciones para archivar la actuación por parte de la demandada; v) que la decisión atacada se erige como una flagrante vía de hecho al desconocer los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. IV.

CONSIDERACIONES i) COMPETENCIA De entrada advierte la Sala que ningún reparo comporta la asunción de conocimiento del presente asunto por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por contera la competencia de esta Sala para desatar la impugnación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 006 de 2002, en un claro acatamiento del principio constitucional de la doble instancia, es la Sala de Casación Penal de la corporación la llamada a fungir como segunda instancia. ii) PROBLEMA JURÍDICO Se le han vulnerado los derechos fundamentales del actor de acceso a la administración de justicia y el debido proceso en su manifestación de la doble instancia -con las determinaciones adoptadas tanto por el Consejo Superior de la Judicatura como de la Sala de Casación Civil-, al no habérsele hasta ahora fallado en segunda instancia la impugnación concedida contra la sentencia de tutela calendada a 29 de septiembre de 2008 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca?. iii) CASO CONCRETO De entrada se advierte la procedencia del amparo solicitado al observarse el desconocimiento de los derechos referidos con la actitud omisiva de las autoridades vinculadas al presente diligenciamiento y además, al no compartir los argumentos expuestos por el juez colegiado a quo, al resultar claro conforme con los antecedentes de esta actuación que la pretensión que se ventila ahora no ataca la argumentación realizada en una decisión de la misma naturaleza.

Constante y pacífica se ha tornado la jurisprudencia de esta Sala, así como de los restantes jueces en tutela, acerca de la potestad que tiene toda persona de promover acción en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ello porque en un Estado Social y Democrático de Derecho respetuoso del debido proceso y demás garantías consagradas al interior del instrumento normativo superior, el individuo constituye el eje sobre el cual descansa -o mejor aún- sobre el que se edifica el sistema, imponiéndose correlativamente a las autoridades judiciales unas cargas puntuales, las que de manera alguna pueden ser soslayadas so pena de que su actuación sea contraria a los fines constitucionales.

De ahí que no puede pasar por alto esta Célula el hecho cierto e incontrovertible que a la fecha ninguna autoridad ha desatado el recurso de impugnación instaurado en contra de la providencia calendada a 29 de septiembre de 2008, decisión adoptada dentro de un trámite de tutela y que conoció de fondo las solicitudes del actor sobre la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, mostrándose ello claramente una contrariedad respecto el derecho al debido proceso en su manifestación de la doble instancia y el acceso a la administración de justicia, pues sin un soporte sólido las partes involucradas se niegan a conocer de un recurso que inició su trámite y que debe concluir con la posibilidad de ser revisado por el órgano llamado para tal efecto, que no es otro, que la Corte Constitucional.

En efecto, el artículo 86 superior previó la posibilidad para impugnar el fallo proferido por el juez de tutela, ello con el propósito de garantizar el acceso a una segunda instancia en la cual pueda insistir, la parte legitimada, en las pretensiones invocadas al interior del trámite constitucional, lo cual guarda plena coherencia con el artículo 29 y 229 de la Carta Constitucional, y por ello se desprenda que las trabas que se impriman sobre este procedimiento afectan de manera directa cada una de las prerrogativas señaladas.

De igual manera, el Decreto 2591 de 1991 -por el cual se reglamentó la acción de tutela- estableció la manera como debe llevarse a cabo tal procedimiento, el cual se resume a pocos pasos pero cada uno de ellos de vital importancia, pues pese a la informalidad que reina el mecanismo constitucional era necesario fijar una serie de pautas procedimentales que garantizaran la celeridad en dicha actuación. En palabras sencillas, se estableció que una vez proferido y notificado el fallo de tutela cuentan los intervinientes –además del Defensor de Pueblo- con 3 días para interponer el recurso de impugnación, caso en el cual de cumplir sus condiciones será concedido y enviado al superior funcional dentro de los 2 días siguientes, para que aquél lo decida dentro de los 20 días subsiguientes a su recibo –teniendo incluso la posibilidad de solicitar informes y solicitar práctica de pruebas- y, una vez emitida y ejecutoriada la sentencia de segundo grado, dentro de los 10 días siguientes se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En el caso del accionante dicho proceso fue interrumpido de manera abrupta con la determinación adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que sin prever los efectos de la remisión a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, resolvió enviar el diligenciamiento sin mayor consideración, desconociendo que tal autoridad era la llamada a desatar el recurso de impugnación en calidad de superior funcional de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

No es el momento para cuestionar o defender la postura de las Salas de Casación de esta Corporación sobre la procedencia de las acciones de tutela contra decisiones de órgano límite, sino es el escenario para propugnar porque los actos de carácter jurisdiccional en desarrollo de instrumentos tan importantes como la acción de tutela alcancen al máximo los fines para lo que fue creada, los que no son otros que la protección a derechos fundamentales, que para el caso en comento se concretan en derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Es por lo anterior que esta Sala consciente del cambio de postura de algunos de los integrantes de la Corporación para conocer y decidir asuntos como el puesto en consideración en la acción de tutela radicada el año pasado por JOSÉ ORLANDO MORA QUINTERO, sostenga que una vez habilitado el conocimiento de ese tipo de actuaciones por otra autoridad, debe surtirse el trámite al interior de la estructura de tal jurisdicción –salvo la existencia de causales de nulidad que se impongan-.

Estas razones llevan -como se había anunciado- a revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar conceder el amparo a los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso –en su manifestación de la doble instancia- y al acceso a la administración de justicia de JOSÉ ORLANDO MORA QUINTERO; en consecuencia se ordenara a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a resolver el recurso de impugnación elevado por el apoderado del actor contra el fallo de fecha 29 de septiembre de 2008, en su calidad de superior funcional del sentenciador que lo emitió, sin que lo aquí dispuesto signifique el sentido en que deba ser desatado tal pedimento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO.- REVOCAR el fallo de tutela, en consecuencia se amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JOSÉ ORLANDO MORA QUINTERO.

SEGUNDO. - ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a resolver el recurso de impugnación elevado por el apoderado del actor contra el fallo de fecha 29 de septiembre de 2008, en su calidad de superior funcional del sentenciador que lo emitió, sin que lo aquí dispuesto signifique el sentido en que deba ser desatado tal pedimento TERCERO.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. - Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Fol. 98 cno. Sala Plena Corte Suprema de Justicia � Fol. 102 ibídem � Fol. 8 ibídem � Cfr, folio 9 de la decisión. Las razones: “…En ese contexto colige esta Judicatura que en el presente caso no existe actuación de las autoridades públicas accionadas susceptible de ser cuestionada por vía de tutela, pues, en ninguna vulneración de garantías procesales se incurrió durante el trámite de la casación y, en consecuencia, no es dable predicar se está vulnerando el derecho al debido proceso, por lo que se negará el amparo deprecado � Hace referencia a la decisiones del 6 y 21 de octubre de 2008 de las Salas de Casación Laboral y Penal en las cuales se niega el amparo solicitado y se ordena la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. � Vale anotar que hace expresa referencia a la primera decisión adoptada. � Artículo 1 y 2 de la Carta Política. � Artículo 29 de la C.N. PAGE 17