Micelio
T-42014 (08-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 42014 RAFAEL ANGEL GÓMEZ GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.133 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil nueve (2009). ASUNTO La Sala resuelve la tutela formulada por el ciudadano RAFAEL ANGEL GÓMEZ GÓMEZ, a través de apoderado, contra las Fiscalías Seccionales de Bogotá, 103, 143 y 139, los Juzgados Penales del Circuito 35, 4º de Descongestión, 1º de Descongestión y 33, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, extensiva al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, por presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES 1. Hechos Manifiesta el apoderado que el 3 de junio de 1997, cuando su representado RAFAEL ÁNGEL GÓMEZ GÓMEZ fungía como senador de la República, debido a la dejación temporal del senador principal José Namen Teherán, y aspiraba a ser reelegido en esta dignidad en la siguiente legislatura (1998-2002), motivo por el cual se hallaba en campaña política, llamó por teléfono a la señora Rita Gómez Padilla, su amiga y vecina en Bogotá, quien laboraba en la presidencia de la República como contadora asesora, para saludarla y solicitarle su apoyo electoral.

Ocasión que ella aprovechó para pedirle que le ayudara a cambiar tres cheques de su cuenta corriente por un valor total de cinco millones de pesos ($5.000.000). Su representado se comprometió a ayudarla y para ello envió a su chofer a recoger los títulos valores, los cuales tenían fecha de creación, valor en números y los demás espacios en blanco.

Ese mismo día RAFAEL ANGEL GÓMEZ se contactó con el señor Hanz Yurgen Franz Munz, de nacionalidad alemana, para solicitarle que le cambiara los cheques de su amiga, quien accedió al pedimento no sólo por la amistad que los unía, sino porque aquél lo estaba asesorando para obtener un permiso de INDUMIL que le permitiera importar a Colombia vidrios de seguridad.

Cheques que le fueron entregados al extranjero, sin que RAFAEL ANGEL GÓMEZ llenara los espacios que la giradora había dejado en blanco. Obtenido el dinero, lo remitió a Rita Gómez Padilla con otro de sus conductores, pero quien lo recibió fue la hija de ésta, Liliana Lima Gómez. En la fecha señalada, el señor Hanz Yurgen Munz presentó para cobro por ventanilla el cheque No Z6659155 por valor de $21.800.000.oo, que fue impagado por fondos insuficientes, según constancia expedida por el Banco de Colombia, sucursal Plaza de las Américas, situación que le informó a RAFAEL ANGEL GÓMEZ, quien para garantizar el pago de dichos títulos, giró ese mismo día dos cheques de su cuenta corriente de la Caja Agraria, sucursal Soledad-Atlántico, por valor de $20.000.000 y $21.800.000, respectivamente, pero pagaderos para el 24 de junio de 1997.

No obstante, fueron presentados para su cobro el día 7 de julio del mismo año, y resultaron impagados por cuenta cancelada. El banco no le informó a su representado de la cancelación de su cuenta corriente, pero lo cierto es que para el 24 de junio de 1997, fecha en que giró los cheques, la cuenta estaba activa. Debido a la campaña política que en ese momento adelantaba en la Costa Atlántica, RAFAEL ANGEL GÓMEZ se trasladó a la ciudad de Montería convencido que Rita Gómez Padilla había recogido todos los cheques que se encontraban en poder del extranjero, incluidos los suyos.

La citada señora, advertida de la devolución de sus cheques, pagó a Franz Munz las sumas a él adeudadas y éste a su vez le devolvió sus títulos valores, quedando así extinguida la obligación contraída. No obstante el extranjero, “en claro propósito ilegal” teniendo la obligación de entregar a Rita Gómez Padilla los cheques de RAFAEL ANGEL GÓMEZ, aprovechó para presentarlos al Banco Caja Agraria para su cobro y protestarlos, pese a haber sido expedidos para garantizar el pago de los de Rita Gómez, y el 24 de julio de 1997, procedió a presentar dos denuncias penales por los mismos hechos, y a cada una le anexó un cheque original del accionante y copia de cada uno de los cheques de Rita Gómez, a pesar de tratarse de los mismos hechos, haciendo incurrir en error a las autoridades judiciales que conocieron los procesos, quienes violaron el principio del non bis in ídem, pues adelantaron y culminaron dos actuaciones judiciales por un mismo hecho.

A continuación, destaca el apoderado, las actuaciones surtidas al interior de cada uno de los procesos, para luego dedicarse a describir las presuntas fallas en que incurrieron las autoridades judiciales accionadas, que en su sentir, deben ser invalidadas por constituir verdaderas vías de hecho, por las siguientes razones, que se pueden sintetizar así: 1.

Las acciones penales iniciadas por el señor Hanz Yurgen Franz Munz eran improcedentes porque (l) tienen fundamento en títulos valores que fueron girados en garantía por RAFAEL ANGEL GÓMEZ, y para cobrar en día cierto futuro o posfechados, por lo que, al tenor del artículo 357-4 del Código Penal de 1980, al denunciante le correspondía iniciar acción civil y no penal;

(ll) El señor Franz Munz carecía de legitimidad en la causa por activa, porque no aparecía como beneficiario en los títulos valores; (lll) porque al devolverle los cheques originales a Rita Gómez Padilla, se colige que lo hacía porque ella le había pagado la suma que los títulos representaban y que la obligación cambiaria se había extinguido con fundamento en el artículo 624 del Código de Comercio y, (lV) porque la entrega en fecha posterior de los cheques de RAFAEL ÁNGEL GÓMEZ, girados para garantizar el pago de los títulos de Rita Gómez, no constituye ningún ardid que permita inferir que se trataba de una estafa.

Los anteriores argumentos debieron ser tenidos en cuenta por la Fiscalía General de la Nación para no darle trámite a los dos procesos accionados, por tratarse de una conducta atípica. 2. Se vulneró el principio del non bis in ídem, así como el artículo 88 del Decreto 2700 de 1991, que ordenaba adelantar una sola actuación procesal por cada hecho punible presuntamente ejecutado.

Por tanto, la Fiscalía 103 Seccional de Bogotá debió avocar el conocimiento de la otra actuación adelantada por la Fiscalía 139 Seccional de la misma ciudad, pues fue la primera en abrir la etapa instructiva mediante resolución del 27 de agosto de 1997 y ya contaba con el testimonio de Rita Gómez Padilla, del que se podía colegir fácilmente que se trataba de una única y desligable negociación. A ello se suma que cuando el hecho punible es la estafa, el deterioro patrimonial denunciado por el extranjero efectivamente ocurrió en un solo acto al cambiar los cheques de Rita Gómez Padilla, y no en diferentes momentos, como lo quiso hacer ver de manera fraudulenta, presentando dos noticias criminis por separado. 2.

La competencia para investigar y juzgar a RAFAEL ANGEL GÓMEZ era exclusiva de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dada su condición de Senador para el día 3 de julio de 1997, fecha de los hechos, tal como se encuentra probado en ambos procesos, pues aún cuando el Senador principal estaba actuando, aquel ostentaba su calidad de congresista suplente.

Por tanto, los procesos penales instruidos y juzgados por autoridades incompetentes, se encuentran afectados de inexistencia o invalidez por defecto orgánico y por defecto fáctico, al no evaluarse la constancia expedida por la secretaría del Senado de la República que probaba la condición de parlamentario del accionante, para el día de los hechos. 3.

En el proceso adelantado por la Fiscalía 103 Seccional se desconoció el derecho a la defensa material y técnica por cuanto las pruebas de cargo se evacuaron en la etapa preliminar, sin que el investigado tuviera conocimiento de la existencia de esas diligencias y por esa razón no pudo controvertirlas personalmente, ni a través de su defensor; cuando se enteró de ellas, nombró a un defensor de confianza, a quien se le vino a reconocer personería jurídica cuando se había cerrado la instrucción, lo que impidió que en la etapa sumarial se ejerciera el derecho a la defensa técnica, la que tampoco accionó el defensor de oficio designado, por cuanto fue posesionado días antes del cierre de la investigación. Así mismo, no se hicieron mayores esfuerzos por tratar de ubicar a RAFAEL ÁNGEL GÓMEZ en su ciudad natal, donde tenía fijada su residencia permanente y ejercía su oficio de periodista, pues todas los telegramas se dirigieron a las ciudades de Bogotá y Barranquilla, pese a que Rita Gómez había manifestado que se encontraba en la ciudad de Montería. Además, para declararlo persona ausente, la orden de conducción se dirigió al DAS Bogotá, sin expedirse una resolución motivada que orientara a los funcionarios en el sentido que podía ser hallado en la ciudad de Montería, lo que sí ocurrió de manera diligente cuando se ordenó su captura en virtud de la sentencia condenatoria.

Subraya que el apoderado de confianza solicitó a la Fiscalía 103 Seccional que de inmediato escuchara en indagatoria al implicado en atención a que se encontraba en Bogotá, pero señaló como fecha el 24 de abril del año 2000; también se le solicitó que se comisionara a una autoridad judicial en Montería para ese efecto, pero hizo caso omiso a ese pedimento,, y señaló fecha para escuchar en su despacho en Bogotá, imposibilitando al sindicado el ejercicio de su defensa.

El Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá, también vulneró esta garantía fundamental, pues jamás conminó a los diferentes defensores de oficio para que actuaran de acuerdo a la importancia de sus funciones y en ocasiones designaba hasta dos abogados, más el defensor de confianza, quienes en la audiencia preparatoria no pidieron pruebas, ni nulidades que eran evidentes en la actuación judicial.

En la audiencia de juzgamiento, la abogada que asistió se limitó a pedir la condena de ejecución condicional, fungiendo más como coadyuvante de la fiscalía, que como defensora. 5. La Fiscalía 103 Seccional también desconoció el principio de investigación integral, por cuanto Rita Gómez hizo referencia a varias personas que tuvieron conocimiento de los hechos, como su hija, los conductores del procesado RAFAEL ÁNGEL GÓMEZ y sin embargo no fueron decretados sus testimonios; tampoco se practicó cotejo grafológico al título valor girado por Rita Gómez Padilla para establecer si lo había llenado en su integridad o si fue llenado por el denunciante, pues la letra allí estampada no corresponde a la letra de RAFAEL ÁNGEL GÓMEZ; no se Ofició a Bancolombia Sucursal Plaza de Las Américas, para indagar si los cheques de la giradora habían sido presentados para su cobro, en qué fecha y por quién y si habían sido pagados o protestados y la causal; jamás se probó en qué fecha se canceló la cuenta del procesado en la Caja Agraria de Soledad, porque la información se solicitó respecto de otro número de cuenta, impidiéndole al procesado que demostrara su inocencia; no se investigó sobre la licencia que el denunciante Franz Munz gestionaba ante INDUMIL, ni la procedencia del dinero con que cambió los cheques a Rita Gómez, ni se decretó el testimonio de Horacio Gómez, ni sobre potenciales acciones judiciales iniciadas con base en otros títulos valores girados por Rita Gómez. 6.

En el proceso No 324164, adelantado por la Fiscalía 103 Seccional y los Juzgados 35, 4º 1º, Penal del Circuito de Bogotá, la acción penal prescribió el 3 de junio de 2005, fecha para la cual no había cobrado ejecutoria la resolución de acusación, pues este fenómeno sólo vino a consolidarse a mediados del año 2007, debido a la nulidad decretada por el Juzgado 35 Penal del Circuito, mediante auto del 13 de febrero de 2006, por error en la dirección a la que se envió el telegrama al defensor de confianza.

Tanto la Fiscalía 103, como el Juzgado 4º Penal del Circuito, al que correspondió adelantar la nueva etapa del juicio, vulneraron el debido proceso, al negar la aplicación retroactiva y favorable del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, que había entrado en vigencia el 31 de agosto de 2004. 7. Dentro del proceso No 324166 adelantado por las Fiscalías Seccionales 143 y 139 y el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, se desconoció el derecho a la defensa material y técnica y el principio de investigación integral.

Aparte de explicar las razones por las cuales considera que el testimonio de Rita Gómez Padilla no podía servir de sustento a la sentencia condenatoria por sospechoso y de destacar el contenido de la certificación expedida por la Caja Agraria en relación con el cheque No 226657 girado por RAFAEL ÁNGEL GÓMEZ, acota el apoderado que no se le trató de ubicar en la ciudad de Montería, donde residía y por esa razón no fue vinculado al proceso mediante indagatoria; no se observa el edicto emplazatorio y sólo se le nombró defensor de oficio al momento de declararlo persona ausente, cuando ya se había practicado el grueso de las pruebas incriminatorias y así, esta etapa del proceso se desarrolló sin defensa, porque el cierre de investigación se ordenó unos días después, impidiendo controvertir las pruebas de cargo, aportar o pedir la práctica de las convenientes a su labor, preparar alegatos de conclusión. En la etapa del juicio adelantada por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, también se presentaron estas falencias, pues el defensor de oficio no asistió a la audiencia preparatoria y en la de juzgamiento, la defensa de confianza se le notó muy poca preparación, pues los argumentos que esgrimió fueron los mismos con que sustentó la apelación y dejó de interponer el recurso de casación. 8.

El principio de investigación integral se desconoció por los mismos motivos señalados en el proceso No 324164. 9. El delito de estafa no se cometió ni se probó en ninguna de las investigaciones penales y el delito de falsedad en documento privado por el cual fue condenado mediante sentencia dictada por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, es atípico.

Con fundamento en lo anterior, solicita el apoderado del accionante que se dejen sin efecto las decisiones proferidas por las autoridades accionadas y, en su lugar se declare la improcedencia de las mencionadas acciones penales, por atipicidad de la conducta. Subsidiariamente a esta petición, se invaliden los procesos penales y se disponga la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por competencia; en su defecto, invalidar todo el proceso penal adelantado por la Fiscalía 139 Seccional y el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, por ser violatorio del non bis in ídem; en su defecto, invalidar las actuaciones viciadas de nulidad, causadas en la etapa sumarial de ambos procesos; en su defecto se invaliden solo las sentencias condenatorias por vía de hecho y se ordene dictar las de reemplazo que declaren la inocencia de su representado por atipicidad de su conducta o, en últimas, se decrete la prescripción de la acción pena respecto del proceso adelantado por la Fiscalía 103 Seccional y los Juzgados 35 Penal del Circuito, y 4º y 1º Penal del Circuito de Descongestión. Como consecuencia, solicita se ordene la libertad inmediata de RAFAEL ANGEL GÓMEZ GÓMEZ.

Respuesta de la parte accionada (l) El señor secretario del Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, informa que el 1º de abril del año en curso, ese despacho recibió por reasignación un número de 107 procesos procedentes de los extintos Juzgados Penales del Circuito de Descongestión, entre ellos, la causa No 2088-0083, adelantada contra el señor RAFAEL ÁNGEL GÓMEZ GÓMEZ, quien fue condenado por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Descongestión a la pena de 38 meses de prisión y multa de $200.000.oo por el delito de estafa.

Ante la firmeza de esa decisión, el proceso fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el 23 de octubre de 2008. Como ese despacho no ha proferido decisión alguna dentro del proceso, remite el cuaderno original en calidad de préstamo. (ll) El señor Secretario Administrativo de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal, aporta copia de la decisión por medio de la cual la Fiscalía Cuarta confirmó la decisión proferida por la Fiscalía 103 Seccional, de negar la nulidad solicitada por la defensa del procesado.

(lll) El titular de la Fiscalía 103 Seccional de Bogotá, informa que ese despacho conoció de las diligencias radicadas inicialmente con el No 324166 seguidas contra el señor RAFAEL ÁNGEL GÓMEZ GOMEZ por el punible de estafa, que inicialmente estuvieron a cargo de la Fiscalía 143, actuación que una vez en firme la resolución de acusación, ocurrida el 27 de noviembre de 2003, fue enviada al reparto de los juzgados de conocimiento.

Por esta razón, no le es posible hacer un recuento de los hechos y de las pruebas. (lV) El doctor José Joaquín Urbano Martínez, Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, aporta copia de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2007 dentro del proceso 11001310403320030043-03. (V) La señora Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, informa que en su despacho cursa la ejecución de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2007 por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad, contra RAFAEL ÁNGEL GÓMEZ GÓMEZ, por el delito de estafa agravada.

De la lectura de la actuación fallada por el Juzgado 33 Penal del Circuito de esta ciudad, causa 2003-0043, se colige que aunque se trata de hechos ligados entre sí, lo cierto es que dieron lugar a emisión de títulos valores con diversa relación de causalidad, no obstante esa situación no le corresponde definirla a esa instancia ejecutora de penas, al tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley 600 de 2000.

Aporta, en calidad de préstamo, el proceso respectivo y, en caso de no ofrecerse el amparo constitucional, solicita su devolución para ser enviada al Juzgado de Ejecución de Penas de Montería – Córdoba, para el estudio de una eventual acumulación jurídica de penas respecto de la impuesta por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, por cuya actuación el condenado se encuentra privado de la libertad desde el 26 de marzo de 2009.

CONSIDERACIONES 1. La Sala resolverá este asunto, con fundamento en las pruebas aportadas por el accionante y las allegadas por las distintas autoridades convocadas a este trámite, que se estiman suficientes para adoptar la decisión respectiva. 2. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

La prosperidad de este mecanismo frente a providencias judiciales, según lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 8 de junio de 2008, comporta para el interesado la necesidad de demostrar el cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedencia: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 3.

En este caso, es evidente la improcedencia del mecanismo constitucional frente a las providencias judiciales que cuestiona el apoderado del accionante, por cuanto su representado no agotó los mecanismos judiciales consagrados por el ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses. Tal como se extracta de la foliatura, RAFAEL ÁNGEL GÓMEZ sabía de la existencia de los procesos que se adelantaban en su contra y, sin embargo, nunca acudió a los estrados judiciales, pese a las distintas diligencias que se adelantaron para escucharlo en diligencia de injurada, cuya inasistencia pretende justificar ahora, atribuyéndole a las distintas autoridades accionadas deficiencias por no haber desplegado mayores actividades tendientes a su ubicación, cuando el expediente da cuenta de lo contrario y de su actitud lejana y desinteresada.

No obstante, en todo momento contó con la asistencia de distintos letrados, de confianza y de oficio, a través de los cuales pudo aportar, solicitar y controvertir los pruebas, interponer los recursos, presentar los alegatos que ahora reclama de quienes representaron sus intereses. En su debida oportunidad, pudo haber acudido a los distintos escenarios procesales dispuestos en el procedimiento penal para debatir los aspectos que incorpora en su escrito como desconocedores de sus garantías fundamentales y que ahora postula en esta sede constitucional para tratar de subsanar sus propias omisiones, en pleno desconocimiento del carácter subsidiario de la acción de tutela, que no fue consagrada para sustituir o reemplazar las competencias ni los procedimientos consagrados en el ordenamiento jurídico, sino para proteger de manera inmediata y efectiva los derechos fundamentales, cuando quiera que se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, siempre y cuando el interesado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial.

La pretensión del accionante, orientada a que el juez de tutela examine a espacio cada una de las actuaciones agotadas al interior de los procesos objeto de censura, comporta, ni más ni menos que una indebida intromisión en el trámite ordinario donde, dicho sea de paso, los operadores judiciales agotaron las etapas con sujeción a la ley, abriendo los espacios para la controversia probatoria y jurídica de las decisiones.

Si el señor GÓMEZ GÓMEZ no quiso confrontar los cargos que se le imputaban, en el momento procesal oportuno, ahora no puede tratar de suplir su propio descuido, entre otras razones, porque la tutela no fue diseñada para tratar de recuperar todas las etapas superadas al interior de los procesos que se adelantaron en su contra. No se percata, además, que con sus planteamientos convoca a un debate por completo ajeno a la temática que corresponde dilucidar en sede de tutela, que por su carácter breve, sumario y preferente, no puede desplazar ni reemplazar los recursos o acciones ordinarias, ni convertirse en un recurso alternativo de libre escogencia y, menos aún se puede utilizar para variar las competencias.

El actor debió plantear sus pretensiones a través de los recursos ordinarios e incluso, acudir al extraordinario de casación, pero como no lo hizo, perdió la oportunidad procesal que tenía para ello, la cual no puede intentar a través de la tutela, dado su carácter subsidiario, que comporta el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance del interesado.

No obstante, todavía cuenta con la posibilidad de acudir a los jueces que vigilan las penas impuestas, para demandar de ellos los pronunciamientos que les correspondan en el marco de sus competencias. 3. De otra parte, si bien no existe un término de caducidad determinado para acceder a la tutela, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido lo comunique al juez constitucional de inmediato o rápidamente.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que la sentencias objeto de disentimiento por parte del accionante fueron proferidas en los meses de mayo y de octubre de 2007, respectivamente, es decir, hace más un año y, de otra parte, en el expediente no existen motivos que justifiquen la inactividad durante este tiempo, por lo que es manifiesta la ruptura con suficiencia del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela.

Así las cosas, la acción de tutela propuesta es improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. Negar la tutela interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANGEL GÓMEZ GÓMEZ, a través de apoderado.

SEGUNDO. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia 173/93. � Sentencia T-504/00. � Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 � Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 � Sentencia T-658-98 � Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 PAGE 16