República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 42013 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 42013 Acta No. 8 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). Se resuelve la impugnación interpuesta por DARÍO FAJARDO SAAVEDRA contra el fallo de 23 de enero de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Procura el actor el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales mencionadas. De los hechos y anexos de la acción se colige que ante el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá cursa proceso ejecutivo singular de mayor cuantía que le promovió Rogelio Velásquez Ángel; que el 3 de agosto de 1998 se libró mandamiento de pago, y ordenó las medidas cautelares a través de decisiones del 18 de agosto, 30 de septiembre de 1998, 6 de diciembre de 1999 y 16 de marzo de 2001; en proveído del 11 de mayo de 1999 se ordenó seguir adelante con la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados, previo avalúo; que la liquidación del crédito se allegó el 2 de junio siguiente.
En escrito radicado el 20 de noviembre de 2009, el actor solicitó la perención del proceso, debido a la inactividad por más de seis años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, petición que se negó el 14 de diciembre del mismo año, al considerar que la actuación que se encontraba pendiente no era una carga procesal exclusiva de la parte ejecutante, por cuanto sólo faltaba realizar el remate de los bienes embargados, previo su avalúo, y esta última actuación podía ser realizada por cualquiera de las partes, decisión que confirmó la Sala Civil accionada, el 1 de julio de 2010.
El 1º de febrero de 2012 el actor solicitó nuevamente la perención, así como la “prescripción de la sentencia”, pero el Juzgado no accedió en proveído del día 6 siguiente, por cuanto “con la expedición de la ley 1395 de 2010, tácitamente se derogó el artículo 23 de la ley 1285 de 2009”; que presentó reposición y en subsidio apelación y el 9 de marzo de 2012 se mantuvo el proveído y se concedió la alzada; por auto del 3 de mayo de 2012, el Tribunal admitió el recurso de apelación en relación con la perención del proceso e inadmitió frente a la “prescripción de la sentencia”, por no estar consagrada esa decisión como apelable en el ordenamiento procesal y el 4 de junio la confirmó. Reiteró que “este negocio estuvo inactivo desde el 29 de junio de 1999, fecha de la publicación de la última actuación y luego archivado 3 de mayo de 2005, y luego transcurrieron 4 años y 7 meses archivado definitivamente el proceso, hasta el 14 de diciembre de 2009 cuando se desarchivó. El 23 de abril de 2010 se presentó memorial al juzgado de conocimiento.
Y hasta el día de hoy, el demandante no ha aparecido al proceso a realizar ningún acto tendiente al cumplimiento de la sentencia, razón por la cual y en acatamiento al precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia y de la H. Corte Constitucional, se debe decretar la perención invocada”, al igual que “la prescripción de la sentencia, pues también se dan los presupuestos de las normas que consagran ese fenómeno”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 14 de enero de 2012, la Sala de Casación Civil de esta Corporación asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción (folio 32). Una Magistrada de la Sala accionada señaló que el argumento expuesto por el actor “no devela que la actuación por parte de este Tribunal sea contraria a la ley o se enmarque en las denominadas vías de hecho, por el contrario, los mismos obedecen sólo al interés particular del querellante en debatir de nuevo una controversia que ya se resolvió a través de auto de 4 de junio de 2012 en el que se consideró que la actuación del citado Juzgado, respecto a la negativa en decretar la perención del proceso en donde el tutelante obra como demandado, se encuentra ajustada a derecho”; allegó copia de la providencia controvertida (folio 38).
El titular del Juzgado accionado se atuvo a lo expuesto en las decisiones controvertidas y remitió el expediente objeto de amparo (folio 43). Por sentencia del 23 de enero de 2013, la Sala de Casación Civil negó el amparo; señaló que no encuentra elementos de juicio para que el Juez Constitucional acceda a la citada perención del proceso, “pues la decisión a la que llegaron los sentenciadores de la ejecución no fue, en modo alguno, arbitraria o irrazonable”; luego de citar una sentencia sobre de la vigencia o no de la figura de la perención, señaló que “lo cierto es que en todo caso, aún si hubiera estado rigiendo, de todos modos no se cumplieron los supuestos de hecho que se exigen para declarar las consecuencias jurídicas que ella consagra, pues el impulso del proceso no requería de la realización de una carga que fuera exclusiva de la parte ejecutante”, dado que el proceso permaneció en la secretaría a la espera de un acto procesal que no era del resorte exclusivo del ejecutante, por cuanto “una vez en firme la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, la actuación que está pendiente en esta etapa del proceso, si bien es del interés del demandante no constituye una carga de su exclusiva incumbencia, pues también el demandado está facultado para realizarla.
A ello se suma que si el avalúo no ha sido presentado por el demandante ello no se ha debido a su propia incuria o negligencia, sino a que se encuentra a la espera de que los bienes se rematen o se desembarguen dentro de los procesos ejecutivos que se siguen en contra del demandado en otros despachos judiciales y en los cuales esos mismos bienes son objeto de medidas cautelares”.
En relación con la solicitud de “prescripción de la sentencia” consideró que “resulta incontestable que la ausencia de pronunciamiento del juez de primera instancia respecto a ese tema, y la inadmisión de la apelación sobre ese punto por parte del Tribunal, no tuvieron la virtualidad de engendrar un error de dimensiones protuberantes que justifique la protección que se invoca, como quiera que esa pretensión es claramente improcedente porque no está consagrada en nuestro ordenamiento procesal civil como una de las formas de terminación anormal de proceso que de modo general se enlistan en el Título XVII, ni entre los demás mecanismos excepcionales de terminación que se encuentran diseminados en distintas partes de ese estatuto” (folios 44 a 56).
El actor impugnó (folio 63). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Las decisiones controvertidas por el actor no lucen descabelladas o arbitrarias, pues en relación con la perención del proceso, tanto el Tribunal como el Juzgado realizaron un estudio de las normas que consideraron aplicables, y aquel consideró que “debe tenerse en cuenta que, según el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, la perención en el proceso ejecutivo permitía al juez darlo por terminado cuando se cumplieran los presupuestos previstos en ella, disposición que se estableció, es decir, su naturaleza fue temporal, cuestión que se reiteró por la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2008, al decidir sobre la exequibilidad de tal precepto.
Luego al quedar supeditada dicha disposición a que el legislador introdujera normas encaminadas a solventar la paralización de los procesos judiciales, tal condición se superó con la promulgación de la ley 1395 de julio 12 de 2010,. Bajo estas condiciones, lo cierto es, que ya no procede la aplicación de una figura que se creó en forma provisional, lo que imponía que se negara su decreto”.
Por demás, la “prescripción de la sentencia” invocada, tal como lo puso de presente la Sala de Casación Civil, no se encuentra consagrada la legislación procesal civil como de aquella que pone fin al proceso de forma anormal, como si lo son la transacción o el desistimiento, por lo que la determinación del Juzgado de no acceder a tal pedimento se encuentra acorde con las normas aplicables al caso.
Por lo anterior, no resulta dable controvertir, a través de este excepcional medio constitucional, las determinaciones de dicho proceso ejecutivo, máxime cuando se profirieron de forma razonable y lo que acá pretende el actor es imponer su criterio sobre el de los jueces. Cabe acotar, que en innumerables pronunciamientos esta Sala de la Corte ha señalado que la acción de tutela tiene por objeto enmendar evidentes yerros que conduzcan a la vulneración de derechos constitucionales, pero que no es admisible su concesión cuando las partes lo que exteriorizan es una simple divergencia de criterio, pues no es del resorte del juez constitucional usurpar el actuar del juzgador natural del proceso, quien adopta la decisión con fundamento en pruebas oportunamente allegadas y bajo una interpretación de las normas que regulan en asunto, como evidentemente aconteció en este asunto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9