CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.013 EDILBERTO PÉREZ TORRES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 145. Bogotá, D.C., veinte de mayo de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 16 de marzo de 2009 por la SALA CIVIL LABORAL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVIENCIO, mediante el cual negó la tutela impetrada por el señor EDILBERTO PÉREZ TORRES, en contra del JUZGADO PRIMERO DE MENORES de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Del libelo de tutela y de la documentación allegada a la actuación, se desprende que en el Juzgado Primero de Menores de Villavicencio se han adelantado cuatro (4) procesos en contra del joven MARIANO PÉREZ GARCÍA, por los delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, dos hurtos y lesiones personales, respectivamente, siendo por esta última conducta –acaecida el 8 de septiembre de 2008 cuando en un intento de evasión agredió a dos bachilleres profesionales-que se le impuso la medida de ubicación institucional de carácter cerrado que cumple desde el 18 de noviembre de ese mismo año en el Centro Amigoniano Juvenil de Tunja, siendo trasladado a este lugar desde el 6 de marzo del presente año, pues previamente permanecía interno en el Centro de Integración Aldea Agua Clara. 2.
El señor EDILBERTO PÉREZ TORRES, padre de Mariano Pérez García –de 16 años de edad-, en ejercicio de la acción constitucional pretende dejar sin efecto la medida de ubicación institucional de carácter cerrado impuesta a su hijo y en consecuencia obtener su libertad, pues considera que (i) con el término de ocho meses que lleva “recluido” ya pagó la condena (sic), (ii) existe persecución por parte de los educadores de la correccional y personal de la policía, (iii) se inventan informes y lo encierran como un animal en una jaula negándole el derecho a toldillo y comunicación, y (iv) el juzgador ha pasado por alto que en su condición de discapacitado, necesita de su hijo para que le colabore con su enfermedad. 3.
En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió el Juez Primero de Menores de Villavicencio, quien dio cuenta de las actuaciones adelantadas en contra del menor PEREZ GARCÍA, explicando que únicamente se encuentra activo el proceso por lesiones personales, pues, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 201, numerar 2º del Código del Menor, en los otros tres procesos se dispuso la cesación de procedimiento.
Precisó que le medida impuesta al menor, encuentra justificación en lo normado por el artículo 209 ibídem, según el cual resulta obligatoria la ubicación del menor en una institución de carácter cerrado por reiterada comisión de conductas penales y el incumplimiento injustificado de las medidas anteriormente impuestas, entre otras. Señala el funcionario accionado que bajo circunstancia alguna ha vulnerado los derechos del menor, así como tampoco de sus padres, pues siempre se ha propendido por brindarle al joven un proceso reeducativo que le permita revalorar sus vivencias delincuenciales con el propósito de ser reintegrado a su núcleo familiar.
Advierte que en la actuación reposan múltiples informes de la institución encargada de vigilar la medida, los cuales indican que el comportamiento de PÉREZ TORRES es inadecuado no solo con los educadores y personal de la institución sino también con sus propios compañeros. lo cual determinó su traslado a otra institución en la ciudad de Tunja (Boyacá). 4.
Por su parte, el Director de Aldea Agua Clara, expuso que el joven PÉREZ GARCÍA no se encontraba recluido ni detenido, por cuanto no se trata de un centro carcelario sino de protección del I.C.B.F. en donde se adelantan procesos terapéuticos conforme lo indica el Código del Menor. En su informe relaciona el historial del joven PÉREZ GARCÍA durante su estadía en ese Centro, concluyendo que no ha existido persecución por parte de los educadores y personal de la Policía, respondiendo los informes a los logros, avances o retrocesos que presente. 5.
La Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo del 16 de marzo de 2009, mediante fallo del 18 de marzo de 2009, negó la acción de tutela, pues consideró que el funcionario accionado no ha incurrido en vías de hecho, ya que al joven PÉREZ GARCÍA, al interior de las actuaciones adelantadas en su contra, se le han dado todas las garantías al ser escuchado en versión libre, ha estado asistido por su apoderado y el defensor de familia, así como la medida impuesta en su contra tiene el carácter de preventiva y protectora.
Asimismo, señaló que al estar el proceso en la fase investigativa, en virtud de la cual se pueden controvertir los hechos que se le imputan, no es la acción de tutela el mecanismo alternativo para solicitar la nulidad de la providencia por medio de la cual se impuso la medida al hijo del actor. 4. Inconforme con lo resuelto por el a quo, el accionante impugnó el fallo bajo similares consideraciones a las expuestas en su libelo de tutela, agregando que ha de tenerse en cuenta la denuncia interpuesta en contra de unos policiales, quines agredieron físicamente a su hijo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La solicitud de amparo interpuesta por EDILBERTO PÉREZ TORRES se orienta a cuestionar la decisión judicial proferida el 3 de diciembre de 2008, dentro de la actuación que cursa en contra de su hijo MARIANO PÉREZ GARCÍA, por el delito de violencia contra servidor público (Artículo 429 del Código Penal), dejándose ver más su inconformidad con los criterios juiciosos y razonables que tuvo en cuenta el juzgador accionado para imponerle la medida de ubicación institucional de carácter cerrado. 3.
Basta leer la providencia censurada para comprobar que en ella se resaltan uno a uno los medios probatorios que permitieron arribar al funcionario accionado a la decisión objeto de reproche, sin que la discrepancia de criterios permita predicar que esa actuación es arbitraria o caprichosa al punto que afecte algún derecho fundamental del investigado, máxime cuando sostuvo que: “Considerase en primer término que la conducta reprochada, que atenta contra el bien jurídicamente tutelado de la administración pública, se sanciona todo aquel comportamiento ejercido por una persona en contra de otra que ostente la calidad de funcionario judicial con el propósito de forzarla a llevar a cabo, o a ignorar, un acto propio o incluso contrario a sus atribuciones.
Empero, como ingrediente normativo, el tipo penal exige que el medio para lograr este fin deba ser la violencia, comprendida como física o sicológica, pues de otra forma se constituiría en una conducta diferente. Tal es el caso del asunto que ocupa la atención del juzgado, pues de las pruebas recaudadas se observa cómo MARIANO PÉREZ GARCÍA, en su afán de escabullirse del Centro “Aldea Agua Clara”, procuró mediante el uso de la fuerza pública impedir la acción de los bachilleres auxiliares de policía JEISSON ROJAS GARCÍA y WALTER SMITH GUTIÉRREZ, obligados por su investidura transitoria como agentes del orden, a malograr semejante intento.” (…) “Tal medida será, por mandato del numeral 2 del artículo 209 de ese estatuto (Código del Menor, se aclara) la de la UBICACÓN INSTITUCIONAL DE CARÁCTER CERRADO en el centro “Aldea Agua Clara” de esta ciudad, habida cuenta de la reincidencia del joven que, como ya se dijo, aparece vinculado a las investigaciones radicadas con los números 50001-31-85-001-2008-00344-00 y 50001-31-85-001-2008-00346-00 por la presunta comisión del delito de hurto.” Así, pues, queda sin piso la denunciada arbitrariedad y ausencia de fundamento que predica el accionante de la decisión objeto de reproche porque en ella se plantea los fundamentos fácticos y jurídicos para imponer la medida de carácter cerrado. 4.
Además: la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por el simple hecho de no ser compartido por quien ahora formula el reproche. Tampoco se puede olvidar que en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. 5.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 6.
De otra parte, no sobra reiterar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
La Corte Constitucional ha precisado en torno al aspecto que viene de analizarse, en sentencia T – 535 de 2004, lo siguiente: “Por consiguiente, en esta acción de tutela, simplemente se reiterará la jurisprudencia que de tiempo atrás ha expuesto la Corte en relación con acciones de tutela presentadas en medio del desarrollo de un proceso judicial, que se puede sintetizar así: la acción de tutela no procede cuando se está desarrollando un proceso judicial, en donde las partes han tenido la oportunidad de proponer los argumentos que, precisamente, motivan la acción de tutela, y no lo han hecho.
Pues, es el juez natural del proceso el competente para resolverlos.” En estos términos se ofrece la confirmación al fallo objeto de impugnación. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc