República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42011 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 42011 Acta No. 8 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por la CLÍNICA DE MARLY S.A. contra el fallo del 21 de enero de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, los JUZGADOS TREINTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO y VEINTITRÉS CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La sociedad recurrente pretendió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales mencionadas. Indicó, en síntesis, que Martha Lucía Pinzón de Arango, Mari Adriana, Jhon Henry y Herminia Pinzón Angulo, promovieron demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual en su contra y en la de Rafael María Sarmiento Montero, para obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios que se generaron por un procedimiento médico y quirúrgico.
Que en el curso del trámite los actores desistieron de la demanda contra Sarmiento Montero, petición a la que accedió el Juzgado accionado el 19 de octubre de 2011 y se dispuso seguirlo únicamente en su contra; solicitó adición de la anterior decisión, para que se le incluyera en el desistimiento, pero el 20 de enero de 2012 no se accedió; que no obstante el 30 de marzo siguiente el a quo repuso tal determinación, al considerar que existía un “litisconsorcio impropio por pasiva”; el Tribunal, el 30 de julio la revocó y dispuso continuar con el trámite con la persona jurídica; que recurrió en súplica, pero fue rechazado de plano el 23 de agosto del mismo año. Aseguró que el juez colegiado erró al estudiar la figura del litis consorcio, cuando la misma “sólo se presenta por activa” y acá se estaría haciendo extensiva a la pasiva; que el desistimiento se presentó por la totalidad de las pretensiones, por lo que la consecuencia lógica es que se extendiera a todas las partes; que si la activa hubiese querido continuar con el trámite contra la Clínica debió reformar la demanda.
Por lo anterior pidió dejar sin efecto tales providencias y ordenar al Juez de apelaciones proferir una nueva en la que se “revoque las decisiones del a-quo, en la que se acepte el desistimiento de la demanda y, en consecuencia se ponga fin al proceso con respecto de todos los demandados”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 14 de diciembre de 2012, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados, así como a los intervinientes en el trámite cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción (folios 76 y 77).
El titular del Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito informó que como consecuencia de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, el expediente se envió al Juez Adjunto dos de ese despacho, a quien remitió copia del escrito de tutela para que ejerciera su derecho de defensa (folios 87 y 88). La Juez Veintitrés Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá aclaró que el proceso objeto de amparo se asignó el 11 de enero de 2012, y su actuación se limitó a revocar la decisión del Juzgado Treinta y Tres y disponer que se entendiera que el desistimiento era de la demanda, sin que ello transgreda derecho alguno a la sociedad accionante (folios 98 y 99).
Un Magistrado de la Sala accionada accionado se remitió a los argumentos expuestos en el auto cuestionado (folio 101). Rafael María Sarmiento Montero, a través de apoderada, “coadyuvó los argumentos del Tribunal” y solicitó denegar el amparo (folio 120). Por sentencia del 21 de enero de 2013, la Sala de Casación Civil negó el amparo; estimó que no se encuentra un proceder absurdo, subjetivo o arbitrario en las autoridades accionadas, por cuanto “la referida Corporación con un entendimiento admisible tanto de la situación fáctica como jurídica, consideró procedente el desistimiento presentado para efectos de excluir del litigio a uno de los codemandados, al no existir entre ellos litisconsorcio necesario por estar originada la relación de los convocados en una posible solidaridad”; señaló que “los motivos aducidos por la censura no tienen la virtualidad de contrarrestar los efectos de la determinación en comento, particularmente en cuanto considera la Clínica que la ley únicamente regula el litisconsorcio por activa y que la terminación del proceso se debió dar para todos los demandados en la medida en que no se excluyó ninguna de las pretensiones, mas si se tiene en cuenta que la acción de tutela no es una instancia adicional para tratar de volver sobre aspectos debatidos y decididos por los jueces del proceso, so pretexto de un simple divergencia de criterio”; afirmó que no se observa que la exclusión de uno de los demandados del desistimiento sea una decisión contraria a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, “amén de que el argumento de la tutelante sustentado en ser la reforma de la demanda el mecanismo para prescindir de uno de los demandados, cuya oportunidad para ejercerlo –dice- se encontraba precluida, debió exponerlo en el escenario natural del proceso en aras a obtener del juzgador un pronunciamiento al respecto” (folios 124 a 133).
El apoderado de la entidad accionante impugnó; reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda y resaltó que las determinaciones controvertidas “no obedecen a una interpretación racional”; que no intenta revivir etapas procesales, sino que acude como última opción a la tutela y que efectivamente ante el Juzgado no solicitó que diera aplicación a la reforma de la demanda, pero se entiende que dicho tema debe ser resuelto por el Juez de forma oficiosa (folio 150 a 156).
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En punto a lo que es objeto de discusión constitucional esta Sala ha insistido en que no es posible dispensar el amparo cuando, entre otros, la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, y aquel es soportado bajo un razonamiento que no puede tildarse de arbitrario, pues la diferencia en la posición adoptada, per se, no implica la vulneración del debido proceso.
En ese orden el estudio que realizó el ad quem sobre la figura del litis consorcio, no puede tildarse de arbitrario o absurdo, pues allí se indicó que “la relación jurídica aludida en la que se fundamenta la Clínica para hacer su solicitud de desistimiento también frente a ella, por integración del litis consorcio necesario, no constituye obstáculo alguno para un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda, dado que no se trata de una de aquellas relaciones sustanciales, únicas e inescindibles, objeto de la decisión judicial y de un pronunciamiento uniforme, tal y como lo exigen los artículos 51 y 83 del C. de P. Civil”; aseveración que refleja un ejercicio autónomo y coherente del juzgador, sin que pueda argüirse que existió quebrantamiento, sino simplemente que ejerció su labor judicial y que sus consideraciones reflejan tal circunstancia. Así, la determinación adoptada, al margen de que esta Sala pueda o no compartirla, no puede tenerse como descabellada, o abiertamente transgresora del ordenamiento jurídico, razón por la cual el fallo impugnado habrá de ser confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8