Micelio
T-42009(13-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 126 de 1938Ley 142 de 1994Ley 56 de 1981

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42009 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 42009 Acta No. 08 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A., frente al fallo proferido el 25 de enero del año en curso por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquélla instauró contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

ANTECEDENTES Plantea la actora que, ante el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, demandó por la vía ordinaria la declaratoria de pertenencia agraria de servidumbre legal de conducción de energía, pretensión que no obstante ser acogida por ese despacho, fue revocada por el tribunal accionado mediante sentencia del 21 de marzo de 2012 con el argumento de que, por tratarse de una servidumbre legal, no era la acción intentada el mecanismo idóneo para hacer efectivo el gravamen de servidumbre, sino el procedimiento especial establecido para ello en la Ley 56 de 1981, además que en virtud de la naturaleza de la servidumbre impuesta, la parte demandada no podía ejercer ninguna clase de oposición. Agrega que frente a esa decisión interpuso el recurso de casación pero éste, luego de recurrir en queja, fue negado mediante providencia del 1º de noviembre de 2012.

Señala entonces que dicha providencia vulnera su derecho fundamental al debido proceso al configurar una “vía de hecho” por defecto sustantivo y, por ende, solicita que se deje sin valor ni efecto y se proceda a dictar una nueva en donde se resuelva el asunto con aplicación de las normas civiles que regulan la materia. La Sala de Casación Civil de esta Corte, luego de admitir la acción de tutela y agotar la notificación de los demás intervinientes en dicho proceso y del juzgado de conocimiento, no concedió el amparo tras considerar que “no se encuentra en el fallo reprochado por el actor, una lesión en grado superlativo de las normas jurídicas que regulan la materia discutida en esa sede”, sino que, todo lo contrario, “se evidencia, prima facie, que la providencia está motivada, es coherente con el material probatorio existen en el plenario y fruto de un ejercicio interpretativo acorde con la Constitución, las leyes y jurisprudencia sobre la materia”.

Esta decisión fue impugnada en tiempo por el actor, quie reitera, para el efecto, el argumento central de su discusión, en especial el hecho que “el proceso previsto en la ley 56 de 1981, está diseñado para garantizar la pronta construcción de las obras, es decir, está previsto para obras futuras y aún no construidas”, de donde, la interpretación del Tribunal desconoce el verdadero alcance del texto legal y el antecedente constitucional de que trata la sentencia C-831 de 2007, cuya parte pertinente transcribe.

CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Con vista en la providencia acusada, se tiene que el tribunal acusado, para revocar el fallo de primera instancia y, consiguientemente, negar la pretensión invocada por la parte demandante, sostuvo que “…la servidumbre de conducción de energía, la adquieren las empresas prestadoras del servicio, no por prescripción adquisitiva sino por virtud de la ley”, esto es, “de pleno derecho una vez la empresa prestadora del servicio la requiera para el desarrollo de su objeto social”, sumado a lo cual indicó: “Tampoco es comprensible el argumento según el cual el proceso de servidumbre sólo se aplica a obras nuevas, mas no a las ya ejecutadas, pues semejante argumento discrepa ampliamente con las normas ya vistas, pues precisamente como se ha dicho con insistencia en este y en otros procesos similares, el objeto del proceso de servidumbre es formalizar el gravamen ante la oficina registral respectiva y el pago de la indemnización correspondiente a cargo de la respectiva empresa y a favor del propietario del inmueble”, de donde, “no se concibe proceso de servidumbre sobre obras no ejecutadas o que están por ejecutarse, pues de ser así, primero, estaría en entredicho la necesidad de la empresa de afectar el predio y segundo, la indemnización a tasar sería meramente hipotética pues se desconocería real y materialmente la afectación sufrida por la respectiva heredad, lo cual se opone a elementales reglas en materia de indemnización de perjuicios”, todo ello de cara a lo señalado en los artículos 18 de la Ley 126 de 1938; 1, 27 y 33 de la Ley 56 de 1981 y 57 de la Ley 142 de 1994.

Desde esa perspectiva, cumple decir que, como lo dedujo la Sala de Casación Civil de esta Corte, no se avizora la “vía de hecho” que endilga la parte accionante toda vez que, ciertamente, dicha providencia está soportada en reglas mínimas de razonabilidad sobre el tema tratado, en tanto la decisión se tomó con vista en la situación fáctica planteada, en el correspondiente haz probatorio y en las normas legales aplicables al caso concreto, todo lo cual implica que la decisión censurada es más bien el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que la profirieron y que, en modo alguno, entraña el calificativo de absurda, antojadiza o que sea manifiestamente ilegal.

Es más, cabe advertir que la pretensión de la demandante en tutela no es otra cosa que plantear su discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y la aplicación de las normas realizada por los mencionados juzgadores, posición ésta que, como también lo ha sostenido esta misma Sala, resulta improcedente para fundamentar la solicitud de amparo constitucional en la medida que la acción de tutela no es una instancia más, sobretodo porque no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, se repite, en este caso no se dan.

Acorde con lo anterior, se confirmará el amparo deprecado, más aún cuando los argumentos traídos a colación por la parte accionante no logran desvirtuar la conclusión confutada pues, como se dijo, no sólo corresponden a los señalados en el escrito de tutela sino que, el criterio razonable que cobija la providencia en referencia deviene de la interpretación plausible que el tribunal accionado le dio al mencionado artículo 57 de la Ley 142 de 1994, según el cual, “Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio.

El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione.” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7