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T-42007(13-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 42007 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 42007 Acta No. 8 Bogotá, trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de CAMILO GUTIÉRREZ PRIETO, en nombre propio y como representante legal de la UNIÓN TEMPORAL INCIG contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de enero de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante instauró la presente queja constitucional y, a través de ella solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada dentro del proceso abreviado de rendición provocada de cuentas que instaurara en su contra INPROTEKTO LTDA. Manifiesta que con ocasión de su gestión como representante de la Unión Temporal INCIG y Unión Temporal INPROTEKTO LTDA. – CORTAZAR & GUTIÉRREZ LTDA, INPROTEKTO LTDA instauró demanda de rendición provocada de cuentas en su contra relacionados con la ejecución de unos contratos adjudicados por el IDU a la Unión Temporal INCIG, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, quien el 23 de marzo de 2012 declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por el demandado y por tanto denegó las pretensiones de la demanda.

Inconforme la parte demandante con la anterior providencia, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal cuestionado, quien en virtud de la sentencia de fecha 29 de agosto de 2012 revocó la decisión del a quo al declarar no probadas las excepciones de “ incumplimiento de las obligaciones del demandante, derivadas de las estipulaciones contractuales pactadas en los contratos de obra celebrados con el IDU ” e “ inexistencia de las obligaciones reclamadas por la sociedad demandante en cabeza de las sociedades demandadas ” y en su lugar ordenó al demandado rendir cuentas a la sociedad INPROTEKTO LTDA., en un término de 60 días so pena “pagar lo estimado en la demanda”.

Se duele el accionante de la decisión proferida en segunda instancia, con la cual considera vulnerado su derecho fundamental invocado, pues en su criterio existe una “ contradicción evidente entre la parte motiva del fallo y la resolutiva ” como quiera que en la parte considerativa indica que dentro de la rendición de cuentas el demandado debe tener en cuenta “ los anticipos así no cuente con los soportes respectivos ”, pero en la parte resolutiva ordena que la rendición debe contener los soportes o comprobantes relativos, de igual forma indica su desconcierto con el mencionado fallo al obligar el Tribunal a rendir cuentas sin contar con los soportes “ A PESAR DE ESTAR PROBADO QUE LOS MISMOS SE ENCUENTRAN EN PODER DEL DEMANDANTE INPROTEKTO LTDA ”.

Por lo anterior, solicita el amparo constitucional peticionado, y en consecuencia declarar sin efecto el fallo proferido por el Tribunal accionado y en su lugar se confirme la decisión del a quo. 2. Mediante providencia calendada de 17 de enero de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la protección procurada al considerar que en la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada, no se advierte el defecto que le endilga la accionante, pues ella no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que la misma pueda ser sujeta a otra interpretación, así como que no es posible debatir en esta sede constitucional el aspecto probatorio. 3.

Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 212 a 232 del cuaderno de tutela, impugnación que sustentó en los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial, e insistiendo en que “ NO ES POSIBLE QUE SE OBLIGUE RENDIR CUENTAS A MIS REPRESENTADOS SIN TENER EN CUENTA LOS SOPORTES DE LOS ANTICIPOS ENTREGADOS POR LA UNIÓN TEMPORAL A LA SOCIEDAD INPROTEKTO LTDA, (…) SE OBLIGA AL DEMANDAO A RENDIR CUENTAS SIN LOS SOPORTES RESPECTIVOS PERO EN LA PARTE RESOLUTIVA LO OBLIGA A RENDIR CUENTAS CON LOS SOPORTES CONTABLES.

EN UN TÉRMINO DE 60 DÍAS, LO CUAL ES ABIERTAMENTE ILEGAL Y CONTRADICTORIO ”. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actúo dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional por medio de la cual el tribunal cuestionado revocó la providencia calendada el 29 de agosto de 2012 y ordenó al demandado y aquí accionante rendir cuentas a INPROTEKTO LTDA., sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación: “ …Puestas así las cosas, el reclamo del actor no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal desató la apelación formulada contra la sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, independientemente de que la sala la comparta o no, ‘máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses’ (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451)”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de enero de 2013, dentro de la acción instaurada por el apoderado judicial de CAMILO GUTIÉRREZ PRIETO, en nombre propio y como representante legal de la UNIÓN TEMPORAL INCIG contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8