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T-42005(13-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 42005 Acta N°8 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de CLAUDIA ACEBEDO HENAO y CLAUDIA MATILDE HENAO VERGARA, quien actúa en nombre y representación de su menor hijo ALEJANDRO ACEBEDO HENAO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauraron los recurrentes contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a MARÍA FERNANDA ACEBEDO RIVERA.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que María Fernanda Acebedo Rivera inició el proceso de sucesión de Helida Alicia Rivera de Acevedo ante el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, siendo reconocida como albacea y heredera de la causante. Que posteriormente fueron reconocidos como herederos de la causante, en representación de su padre fallecido, Alejandro Acebedo Henao y Paola Acebedo Henao.

Señala Claudia Matilde Henao Vergara que por residir con sus hijos en la ciudad de Miami (EEUU), no se enteró de la confección inventarial de los bienes y deudas de la herencia y su apoderado sólo arribó al proceso para objetar tales valores, razón por la cual instauró acción ordinaria de lesión enorme contra la albacea, ya que la difunta vendió una finca a ésta por un precio irrisorio.

Afirma la parte actora que en el aludido trámite ordinario, la demandada aportó con la contestación del libelo dos certificaciones expedidas por la Droguería Continental, de la cual era accionista la difunta, en las cuales se indicaba que “ con los dividendos se abonaba a la deuda contraída por la causante con la droguería” a fin de mostrar una supuesta pobreza de la fallecida, por lo que solicitó al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá una inspección judicial a los libros contables, constatándose el origen de la deuda y los abonos que la albacea había callado ($330.000.000).

Que promovió incidente de remoción de tal representante y a pesar de ello ésta persistió en no variar el pasivo falso relacionado en el inventario; no obstante, fue declarada indigna y se libraron las comunicaciones de rigor para que la investigaran penalmente, pero el magistrado acusado revocó tales decisiones, aduciendo que el error en el que incurrió fue levísimo y por tanto no aplicaba la sanción y podía continuar como albacea.

Que lo único que no revocó el superior fue la orden del a quo de volver a señalar fecha para diligencia de inventarios. Aduce que en la nueva diligencia de inventarios y avalúos, señalada por el juzgado, pese a la insistencia del apoderado de la albacea por incluir pasivos simulados, finalmente fueron excluidos ante la oposición de los demás signatarios, al paso que indicó como activo la suma de $624.702.343, correspondiente a las acciones que la obitada poseía en la aludida droguería y que tal heredera autorizó transferir a Luis Guillermo Gutiérrez Villegas.

Que esta signataria objetó la diligencia inventarial y pidió la exclusión de dicho bien, traslado en el que deprecó la práctica de una inspección judicial con perito contable a los libros de la referida farmacia, para establecer la existencia del crédito y la transferencia al tercero, toda vez que la albacea y el banco negaron esa información, este último por estar amparado con reserva, la que fue negada, porque debía alegarla en un proceso ordinario, motivo por el cual formuló recurso de apelación y el magistrado encartado, por auto de 26 de junio de 2012, confirmó la decisión, aduciendo que era innecesaria, pues según el petente, ya había sido realizada por el Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá, de suerte que el incidente de objeción resultó exitoso y el bien en cuestión fue excluido de la relación de activos mediante proveído de 29 de mayo de 2012.

Que contra esa decisión interpuso recurso de alzada y en el primer memorial presentado ante el Tribunal insistió en la práctica de la inspección judicial Por lo anterior, solicita que se ordene al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá y al Tribunal accionado, que procedan a tomar las medidas necesarias con el fin de subsanar el error en que incurrieron al proferir las providencias, que negaron la práctica de la inspección Judicial con perito contable y de las que excluyeron el activo, ordenando comisionar al Juzgado Civil Municipal de Medellín, para que practique la diligencia de inspección judicial, con perito contable, tantas veces solicitada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 15 de enero de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Juzgado accionado remitió el expediente contentivo del proceso objeto de la queja constitucional.

Con fallo del 19 de noviembre de 2012, la primera instancia negó el amparo deprecado, tras advertir que el reclamo principal esta dirigido contra la negativa a la práctica de la aludida inspección judicial, a través de los proveídos del 26 de junio y 2 de agosto de 2012; que frente a las providencias atacadas no se estructuran las vías de hecho endilgadas, pues los motivos aducidos para negar la inspección judicial no lucen arbitrarios ni antojadizos y además, con respecto a la segunda decisión no se agotó el medio defensa previsto en la ley procesal civil III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, solicitando que se revoque y en consecuencia se conceda el amparo solicitado ordenando decretar la prueba de la inspección judicial. Que es obligación del fallador no solo decretar las pruebas solicitadas en tiempo, sino aún decretar pruebas de oficio para llegar a la verdad procesal y cuya valoración podría cambiar el sentido de la decisión. Que tampoco es cierto que no hubiese agotado todos los recursos y hace un repaso de la actuación procesal.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, palmaria y grosera, derechos constitucionales fundamentales.

En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues, en últimas lo que pretende la parte actora es que se dejen sin efecto las providencias de 26 de junio de 2012, (por medio de la cual se confirmó el auto de 23 de febrero de 2012, proferido por el Juzgado Séptimo de Familia que negó la inspección judicial solicitada.) y la de 2 de agosto de 2012 (que negó nuevamente la solicitud de la inspección judicial aclarando que las pruebas de oficio no se sugieren), proferidas por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, sin que se advierta de la revisión de las mismas, que sean decisiones caprichosas o arbitrarias, puesto que se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, de las cuales bien pueden las impugnantes discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que las providencias se encuentra edificadas en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir, invocando una mejor interpretación del asunto.

El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios; menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

Estas breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el apoderado de CLAUDIA ACEBEDO HENAO y CLAUDIA MATILDE HENAO VERGARA, quien actúa en nombre y representación de su menor hijo ALEJANDRO ACEBEDO HENAO contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a MARÍA FERNANDA ACEBEDO RIVERA.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE } JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS