Micelio
T-42005 (08-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 30 de 1986Ley 365 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 42005 A/: EDWIN PALENCIA MORALES Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 42005 A/: EDWIN PALENCIA MORALES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 133 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por EDWIN PALENCIA MORALES, a través de apoderado, contra las Fiscalías 332 Local y 266 Seccional, el Juzgado 54 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de la ciudad de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Los hechos objeto del proceso penal fueron consignados en la sentencia de primera instancia, así: “Da cuenta el investigativo que el 21 de octubre de 2.000, la Policía Aeroportuaria encontró en las oficinas del correo DHL, una caja de cartón que contenía varios productos, entre ellos, bolsas de té, una botella de miel, 4 revistas, un envase de color blanco marca ALOE BERRY NECTAR y tres envases de color amarillo marca ALOE VERA, elementos que tenían como destinatario en Italia a LUIS CORTES FERNÁNDEZ y como remitente en Colombia a EDWIN PALENCIA. Verificado el contenido de los cuatro recipientes que presuntamente contenían ALOE, se determinó por medio de prueba de narcotest que se trataba de cocaína.” 1.2.

Iniciada la correspondiente investigación contra EDWIN PALENCIA MORALES –vinculado como persona ausente-, el 25 de abril de 2002 la Fiscalía 266 Seccional de Bogota le profirió resolución de acusación como presunto autor responsable de infringir el Art. 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el Art. 17 de la Ley 365 de 1997. 1.3. Desarrollada la etapa de juicio por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá, el 25 de mayo de 2005 dictó sentencia condenatoria contra EDWIN PALENCIA MORALES al hallarlo responsable del delito acusado, imponiéndole como pena principal 72 meses de prisión y multa de 100 S.M.L.M.V. 1.4.

Apelado el fallo por el defensor de oficio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogota desató el recurso elevado mediante providencia del 8 de junio de 2006, confirmando la decisión objeto de impugnación y al mismo tiempo denegando una petición de nulidad elevada. 1.5. El 10 de febrero de 2009 fue capturado EDWIN PALENCIA MORALES, cuando se disponía a tramitar su pasado judicial en las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad.

1.6. EDWIN PALENCIA MORALES, a través de apoderado, acude a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, arguyendo que el proceso por el cual se encuentra sancionado penalmente fue adelantado sin su conocimiento, además que se cometieron serias irregularidades en la etapa instructiva pues no se practicaron las pruebas suficientes para establecer su responsabilidad en los hechos.

Por estas razones solicita la nulidad de la actuación desde la apertura de la instrucción y se restablezca su libertad de manera inmediata.

2. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Tan sólo la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal demandado acudió al presente trámite, informando la actuación allí surtida. 3. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que se ataca una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial que confirmó el fallo de primer grado en sede del recurso de apelación, con respecto del cual la Corte es superior funcional.

Bastante se ha venido insistiendo -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisó la Corte Constitucional –sentencia C-543 de 1992- y la propia jurisprudencia reiterada de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que apunta en últimas a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante –que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.

En el caso en cuestión, lejos están de constituir las decisiones de instancia una afrenta a los derechos fundamentales aducidos –defensa y debido proceso- por el libelista, quien si bien es cierto no estuvo presente durante la investigación y el juicio, no es lo es menos que contó con defensor de oficio que lo asistió de acuerdo con los parámetros legales establecidos.

Al respecto, repárese en que la ley procesal penal consagra como una de las formas de vinculación a la actuación la declaratoria de persona ausente ante la imposibilidad de ubicación del presunto infractor, casos en los cuales se establece la obligatoriedad de designar un defensor de oficio que represente sus intereses -como ocurrió en el presente asunto-, siendo por ello por lo que no se puede predicar la violación al derecho a la defensa aducido en la demanda de amparo.

Ahora bien, frente a las razones que exponen los sentenciadores relativas a la valoración de las pruebas recaudadas en el curso de la investigación y juicio, no se evidencia desdén en las mismas, de allí que tampoco se hable de existencia de un defecto fáctico que haga procedente la acción impetrada, o lo que en otras palabras se conoce como vía de hecho, de la cual la Corte de vieja data ha venido en sostener: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”, es posible permitir la intromisión del juez de tutela.

De allí que impedido se encuentra el juez constitucional de entrometerse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y por la mera circunstancia de resultar adversa a la tesis del quejoso constitucional. Y es que en este thema la posición de la Sala ha sido conteste en precisar que, la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando con ella se pretende cuestionar, rebatir, criterios de interpretación no compartidos por las partes por cuanto la argumentación realizada de manera alguna se ofreció arbitraria, contrario sensu, se encuentra debidamente soportada con la normatividad legal aplicable.

De allí que no se evidencie a simple vista -pues la vía de hecho debe ser ostensible- que se haya cometido error alguno en la decisión adoptada en torno a la responsabilidad penal del demandante por los jueces de instancia. Un argumento adicional, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que escapa en el presente evento.

Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Entonces, si al actor le comporta aún insatisfacción con la decisión del Tribunal Superior cuenta con la posibilidad de presentar acción de revisión, siempre y cuando encuentre estructurada alguna de las causales para su interposición, siendo esta un instrumento idóneo para la controversia planteada.

Como estos motivos son extraños y ajenos a la acción, la Sala procederá a negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Negar la acción de tutela invocada por EDWIN PALENCIA MORALES, a través de apoderado.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá, 25 de mayo de 2005. � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.

De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 � Plasmó la Corte Constitucional -T- 907 de 2006- la tesis ya sostenida en la sentencia T-1169 de 2001: “…“las actuaciones judiciales que encuentren sustento en ‘un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso’�, aun cuando no sean compartidas por otras autoridades judiciales, por terceros o por la generalidad de los sujetos procesales, no pueden tildarse de arbitrarias o abusivas, pues tal proceder estaría desestimando los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, justamente, le reconocen al juez natural plena competencia para aplicar la ley del proceso y valorar el material probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica ”.

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