1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 42003 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 42003 Acta Extraordinaria No. 25 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de enero de 2013, la cual denegó la tutela propuesta por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1-. La sociedad accionante adelantó la presente queja constitucional, al considerar que se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, en observancia del principio de la buena fe, en el trámite del proceso ordinario de reconocimiento de recompensa proveída del cumplimiento de sentencia proferida dentro de una acción popular que adelantó en su contra Pedro Julián Infante Montero y Mario Sagid Mosquera Bolaños.
Manifiesta que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán a quien le correspondió por reparto el asunto, en virtud del fallo de fecha 20 de febrero de 2012, condenó a la tutelante al pago de un incentivo de $716.704.500.oo, junto con las costas del proceso por un valor de $71.670.450.oo, decisión que no fue apelada como consecuencia al error al que fue inducido por la autoridad accionada y que en su criterio advierte sospechosa, como quiera que “ para nada consultó el mencionado artículo 45 de la Ley 472 de 1998; que hizo caso omiso de la forma en que el demandante se desentendió, no solo de las pruebas solicitadas por él, sino de los traslados para alegar, y alegatos de conclusión presentados por la parte demandada, se sumó una extraña interrupción en la difusión puntual que el Despacho venía ofreciendo a través del sistema de información de gestión de procesos y manejo documental denominado justicia XXI ”.
Informa la petente, que tan sólo hasta el mes de marzo de 2012, quien vigilaba los asuntos de la aquí empresa accionante encontró la notificación de un auto en el que se confería traslado de unas costas judiciales como consecuencia de un fallo de primera instancia Al respecto, señaló que el no registro en el Sistema de Gestión por parte del juzgado accionado, se aprecia desde las actuaciones posteriores del auto que confiere traslado para alegatos de conclusión de fecha 20 de mayo de 2011 y que de ahí se salta al auto de fecha 3 de mayo de 2012, por medio del cual se dicta un auto que resuelve la solicitud de nulidad, “ sin que aparezca, para nada, la información relativa a la promulgación de la sentencia ” por lo que advierte que “ Semejante omisión conducía inexorablemente a las partes a incurrir en un error, pues, sin la advertencia previa y sin anotaciones en el sistema de información Justicia XXI, relativas al ingreso del proceso a Despacho, no se estaba pendiente de notificaciones por edicto ”.
Que como consecuencia de lo anterior, propuso incidente de nulidad bajo el argumento que “ la suspensión de las anotaciones en el sistema Justicia XXI, de las decisiones adoptadas con posterioridad al auto que confirió traslado para alegar de conclusión, equivalía a haber dejado de notificar providencias dictadas en el curso del proceso, razón por la cual se estaba configurando la situación contemplada en el inciso segundo del numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil ”, el cual fue negado por el juzgado cuestionado mediante auto de fecha 7 de mayo de 2012 y confirmado por la Sala Civil – Familia –Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en virtud de la providencia de fecha 25 de octubre de 2012.
Por lo anterior solicita al Juez de Tutela, conceder el amparo invocado y como consecuencia de ello revocar las providencias proferidas por las autoridades accionadas y en su lugar ordenar al juez de conocimiento dejar sin efecto la notificación del proceso de la referencia y por tanto se “ realice de nuevo, con el fin de que la compañía demandada pueda ejercer su derecho a la defensa y proponer los recursos del caso ”.
Mediante providencia calendada de 25 de enero de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección suplicada al considerar, que la decisión proferida por las autoridades judiciales accionadas no comportan arbitrariedad alguna ya que el programa Justicia Siglo XXI no es un instrumento de notificación de providencia judiciales.
Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 114 a 118 del cuaderno de tutela, impugnación que sustenta en los mismos términos del escrito de tutela, poniendo de presente la existencia de antecedentes en materia de errores en el sistema de gestión de la rama judicial en los que se a concedido el amparo como consecuencia de la confianza legítima.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Lo anterior, toda vez que al revisar el sub lite, tal como lo señaló el juez constitucional no se evidencia abuso por parte de las autoridades accionadas, como quiera que no se vislumbra un desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte del juez natural, el cual apoyó sus decisiones en argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.
No puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que debieron ser resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables a la casuística en cuestión y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución. Así mismo, debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
La inconformidad del actor consiste en que no pudo interponer el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el juez de primera instancia, en razón a que de conformidad con el principio de la confianza legítima del cual se encuentra revestido el sistema de gestión judicial XXI, existió una suspensión en el registro de las actuaciones con posterioridad al traslado para los alegatos de conclusión lo que en su criterio “ equivalía a haber dejado de notificar providencias dictadas en el curso del proceso”, afirmando que al omitir el despacho judicial accionado las anotaciones en el sistema de gestión de información de la Rama Judicial “relativas al ingreso del proceso a Despacho” no estuvo pendiente de las notificaciones por edicto.
Al respecto se ha de indicar que contrario a lo afirmado por el actor, la falta de anotación por parte del Juez de Conocimiento de la actuación del ingreso del expediente al despacho para sentencia no comporta la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la sociedad actora, pues como se constata el último registro en el programa Justicia Siglo XXI, es de fecha 20 de mayo de 2011, actuación que hace referencia al traslado de los alegatos de conclusión, razón por la que no son de recibo los argumentos de la tutelante, de no revisar las notificaciones por edicto pues, en la etapa procesal en la que se encontraba el citado asunto las partes tenían el conocimiento de un inminente fallo, pues conforme al artículo 404 del C.P.C., una vez vencido el término para alegar, el Secretario deberá inmediatamente pasar el expediente al Despacho para que se dicte sentencia la cual se dio el 20 de febrero de 2012, más aún cuando se advierte que la notificación de dicha providencia fue notificada en debida forma y por edicto de acuerdo con el Artículo 323 del C.P.C..
Así las cosas, comparte esta Sala las razones planteadas por el juez constitucional de primera instancia de negar el amparo invocado por la Empresa actora pues debió cerciorarse de la información arrojada en el sistema de gestión, pues este es un medio de información, y no de notificación como lo pretende establecer el tutelante; por tanto se reitera lo expuesto ya, en esta providencia, no es la tutela el mecanismo para enmendar la falta de diligencia en la que incurrió el petente dentro del trámite que inició, máxime como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación: “ no es de recibo el cargo de vía de hecho que se le atribuye a las providencias cuestionadas, si se tiene en cuenta que la omisión del registro de la sentencia en el programa de gestión de procesos implementado por el sistema de información ‘Justicia Siglo XXI’ no se erige en causal de nulidad, además de que ningún reparo hizo la peticionaria a la notificación que por edicto se hizo de dicha providencia, pues es claro que el ordenamiento procesal civil prevé la forma en que debe surtirse tal enteramiento y a ella deben atenerse las partes, sin perjuicio de que el juzgado haga uso del programa virtual de gestión judicial para alimentar la base de datos de cada proceso con las actuaciones surtidas, ya que esta herramienta tecnológica aún no ha sido autorizada para sustituir los tipos convencionales previstos en la normatividad vigente, de modo que los sujetos intervinientes deben asumir la carga de examinar y hacer el seguimiento de rigor al respectivo expediente ” Esta Corte ya se ha pronunciado en relación con el punto de estudio, en tutela proferida el 3 de marzo de 2009 Rad.
No. 11001-02-03-000-2009-00277-00 así: “Es de ver que el sistema de gestión constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, la información que se da conocer en los computadores de los juzgados son “meros actos de comunicación procesal ” y no medios de notificación, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados de la vigilancia necesaria sobre los expedientes, más si se tiene cuenta que los datos allí contenidos apenas dan cuenta de la historia y evolución general de los procesos cuyo seguimiento interesa a las partes y no necesariamente informan de su contenido integral.
En suma, no hay error en la información, y tomada como mera indicación, debió provocar la consulta del usuario quien en la omisión resulta ser presa de su propio error. En esa relación funcional entre información que arroja el sistema y el contenido material de la providencia, debe operar el deber de vigilancia como complemento de la actividad judicial, pues no basta la lectura que se hace en el sistema de gestión, sino que es necesaria la consulta del expediente.
Ello abonado al hecho de que no es loable ingresar a la base de datos el contenido integral de las providencias. De igual forma mediante auto de fecha 21 de junio de 2011, expediente No. 45240, esta Sala señaló: “ No está demás advertir la Sala, que las providencias judiciales se hacen saber a las partes a través del medio legal de las notificaciones, las cuales no son reemplazadas por el sistema de información de gestión, que si bien constituye una herramienta para facilitar a los usuarios la consulta de los procesos, no suple las formas de notificación legal y menos releva a las partes y sus apoderados de la obligación de consultar directa y personalmente sus procesos en las respectivas secretarías, pues con ello serían desnaturalizadas ”.
Por último y en relación a los casos planteados por el actor en los que esta Corporación a despachado favorablemente las pretensiones alegadas por errores en el sistema de información Justicia XXI, debe indicarse que estos hay sido producto de diferentes supuestos de hecho en los que han existido errores en las anotaciones en el sistema de gestión que han ocasionado confusión a las partes y por tanto la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de enero de 2013, dentro de la acción instaurada por el apoderado de la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura PSAA06-3334 de 2006. PAGE 2