Micelio
T-42003 (14-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 42003 República de Colombia DIANA ECHEVERRI DE PATIÑO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 42003 República de Colombia DIANA ECHEVERRI DE PATIÑO Corte Suprema de Justicia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 139 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado de DIANA ECHEVERRI DE PATIÑO en contra de las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Manizales, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales del debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES RELEVANTES De la prueba documental aportada se extrae: 1. La señora DIANA ECHEVERRI DE PATIÑO promovió acción de tutela en contra de la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas, cuestionando el trámite del proceso coactivo adelantado en su contra por la mencionada entidad. 2.

El extinto Juzgado Segundo de Menores de Manizales, el 4 de diciembre de 2007 negó el amparo constitucional porque de acuerdo con lo aportado a las diligencias “sin motivo justificado, la misma acción de tutela se ha presentado por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”. 3. Impugnada esa decisión, fue confirmada el 15 de febrero de 2008 por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales pero la adicionó, en el sentido de, imponer a DIANA ECHEVERRI DE PATIÑO sanción de $4.615.000 de multa, equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales en favor de el Consejo Superior de la Judicatura, al estimar que su actuación fue temeraria y de mala fe, pues no se “trata de una persona de escasa cultura e ignorante, tal vez si tozuda y obcecada en una actitud egoísta pretendiendo satisfacer intereses personales a toda costa sin atender más razones que las suyas pese a las mil y una decisiones adversas explicadas hasta la saciedad a través de un cúmulo ya significativo de providencias, a las que sencillamente hace oídos sordos sistemáticamente”. 4.

Luego, la señora DIANA ECHEVERRI DE PATIÑO por conducto de apoderado judicial promovió otra acción de de similar naturaleza en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, en actuación que comprendió a la Oficina Jurisdiccional Coactiva de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas, cuestionando el fallo de segunda instancia reseñado en el numeral anterior. 5.

El 22 de agosto de 2008, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, al estimar que la sanción de temeridad “ lejos de configurar un hecho nuevo que abra paso a una nueva revisión constitucional del asunto, es una consecuencia de las repetidas ocasiones en que la promotora del amparo y su apoderado han acudido en sede de tutela con el propósito de que sus pretensiones no acogidas judicialmente, prosperen y con ello además, revivir oportunidades procesales fenecidas”. 6.

Impugnada esa determinación, el 21 de octubre de 2008 fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y a través del sistema gestión se estableció que el expediente fue remitido el 14 de enero de 2009 a la Corte Constitucional para la eventual revisión y con auto de 17 de febrero de 2009, fue excluida.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de la señora DIANA ECHEVERRI DE PATIÑO afirma que la providencia de 18 de febrero de 2008 emitida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales a través de la cual se sancionó a su representada con multa, al estimar que había incurrido en temeridad, constituye vía de hecho, pues existía un motivo justificado porque a su representada se le está sometiendo desde hace doce años a un proceso de ejecución coactiva sin causa legal, pus el título judicial no existe porque la sanción disciplinaria impuesta prescribió. Agrega que la mencionada Corporación efectuó una indebida aplicación del artículo 73 del Código de Procedimiento Civil para sancionarla con multa, porque dicha normatividad es aplicable a los apoderados que en los procesos civiles actúen con temeridad o mala fe y su representada actuó a título personal en la referida acción de tutela.

Agrega que en los fallos de tutela proferidos por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se ignoró que la solicitud de amparo la formuló su representada alegando la falta de competencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales para proferir la providencia de 15 de febrero de 2008. Por lo anterior, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas, ordenar a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales que declare la nulidad de la providencia por medio de la cual sancionó por temeridad a su representada y se condene en costas y perjuicios a los accionados de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 del decreto 2591 de 1991.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del pasado 6 de mayo, la Sala admitió la demanda de tutela asignada por reparto de Sala Plena, notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en las dos anteriores solicitudes de amparo que son motivo de cuestionamiento. 2. Las Secretarias de las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, aportaron copias de los fallos de tutela cuestionados por el apoderado de la accionante, en el presente asunto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 y el Reglamento de esta Corporación, es competente la Sala para pronunciarse en esta acción de tutela promovida en contra de las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, por tratarse de un asunto repartido por Sala Plena.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el apoderado de la actora cuestiona el fallo de tutela de segundo grado, por medio del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales confirmó la decisión del a quo de negar la solicitud de amparo invocada y sancionó con multa a DIANA ECEVERRI DE PATIÑO por haber incurrido en temeridad, censura que también hace extensiva a las sentencias de tutela de primera y segunda instancia a través de las cuales las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, negaron la protección invocada respecto de la decisión adoptada por el mencionado tribunal.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala la improcedencia del recurso de amparo constitucional en contra de fallos de tutela, no solo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la entidad mencionada, cuando la Corte Constitucional, fungiendo como máximo Tribunal de derechos constitucionales, lo considere pertinente.

Criterio que la Corte Constitucional reiteró en reciente pronunciamiento al puntualizar que: “En ese orden de ideas, considerando que esta posibilidad tiene un alcance excepcional y restrictivo, la Corte Constitucional ha venido construyendo a partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida doctrina en torno al catálogo de requisitos que se deben cumplir para que ésta resulte procedente; doctrina cuyos primeros desarrollos aparecen contenidos en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en múltiples decisiones posteriores.

Según la doctrina constitucional, para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuestión que se pretende discutir a través de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

(2) Sólo procede si han sido agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. (3) La acción no procede cuando el actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial.(4) La tutela sólo procede cuando la presunta violación del derecho fundamental en el proceso judicial tiene un efecto directo y determinante en la decisión de fondo adoptada por el juez.

(5) En la tutela contra sentencias corresponde al actor identificar con claridad la acción u omisión judicial que pudo dar lugar a la vulneración, así como el derecho vulnerado y las razones de la violación. (6) El juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela contra una decisión judicial debe interponerse ante el superior funcional del juez que profirió la decisión impugnada.

Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda.

(8) No procede la acción de tutela contra sentencias de tutela. (9) La acción de tutela contra sentencias solo procede en los casos en que se pueda calificar la actuación del juez como una vía de hecho. 10) Que la vía de hecho sea alegada por el actor dentro de en un término razonable al de su ocurrencia. (…) 3.2 La improcedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar.

Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.

Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.”.

Así las cosas, es indiscutible que la parte accionante no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, con mayor razón si se advierte que la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva los diligenciamientos, con auto de 15 de febrero de 2009 excluyó de revisión los fallos de instancia proferidos en la acción de tutela promovida por la accionante en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, situación que converge en la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora invoca el actor.

Además, excluida de revisión la citada acción de tutela, válido resulta precisar que es potestad de algún Magistrado de la Corte Constitucional ó del Defensor del Pueblo, motu proprio o por petición del interesado, presentar solicitud de insistencia en revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo idóneo al alcance de la ahora accionante en procura de sus intereses que según lo aportado, no agotó, situación que descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional, por cuanto sería tanto como desconocer la doctrina vigente de esta Corporación y de la Corte Constitucional.

De otra parte, el apoderado de la actora censura el fallo de tutela de segunda instancia de 15 de febrero de 2008, emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, en la acción de tutela que promovió en contra de la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas; sin embargo, como tal decisión, ya fue objeto de examen por los jueces constitucionales tal como se analizara en el acápite anterior, la Sala se remite a lo decidido en esa oportunidad por las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, máxime cuando en esta ocasión no refiere hechos o circunstancias diferentes que ameriten el estudio de fondo.

Por sustracción de materia, no hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno respecto de la solicitud de condena en costas, invocada por la parte actora al tenor de lo previsto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela promovida por el apoderado de DIANA ECHEVERRY DE PATIÑO, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión, en el evento de no ser impugnada.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Luego, fue convertido en Juzgado Séptimo de Familia de Manizales. � Cfr. Folio 60 de la actuación. � Cfr. Folio 73 de la actuación. � Pueden consultarse los radicados 30482, 30361, 29887 y 29874, entre otros. � Ver las sentencias T-336 de 2004, SU-189 de 2003 Gil y SU-901/05. � Consultar, entre otras, las sentencias SU-1219/01, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2001/SU1219-01.rtf" � SU-1219/01�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-021-02.rtf" �T-021/02�, T-192/02 � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-217-02.rtf" �T-217/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-354-02.rtf" �T-354/02� M, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-432-02.rtf" �T-432/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-623-02.rtf" �T-623/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2005/T-944-05.rtf" �T-944/05�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2006/T-059-06.rtf" �T-059/06�. � Ver Sentencia T-104 de 2007. � Pueden confrontarse las copias de los citados fallos, cuyas copias fueron incorporadas al presente diligenciamiento. 8 11