CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 42002 Nury Patricia Gómez Pinzón. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 42002 Nury Patricia Gómez Pinzón. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.147.
Bogotá, D.C., mayo veintiuno (21) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de Nury Patricia Gómez Pinzón, contra la sentencia proferida el 3 de abril de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y asociación y libre ejercicio sindical, presuntamente vulnerados por los Ministerios de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público, la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander en Liquidación y la Presidencia de la República.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Nury Patricia Gómez Pinzón prestó sus servicios a la Empresa Industrial y Comercial del Estado Instituto de Seguros Sociales hasta el 26 de junio de 2003, data a partir de la cual fue vinculada a la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, de acuerdo con lo ordenado en el Decreto 1750 de 2003, por cuyo medio se escindió la primera institución. 2.
Como quiera que mediante Decreto 810 del 14 de marzo de 2008 el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, el cargo ocupado por la aquí accionante fue suprimido por el Decreto 4281 del 11 de noviembre de 2008, lo que motivó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a través de resolución No. 0096 del 30 de enero de 2009, acto administrativo contra el cual se interpuso recurso de reposición, y el Agente Liquidador de la entidad referenciada el 9 de marzo siguiente mantuvo su decisión. 3.
En vista de lo anterior, Nury Patricia Gómez Pinzón a través de apoderado acude al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales inicialmente referenciados, y en consecuencia, solicita se inapliquen las previsiones establecidas en los Decretos 810 y 4281 de 2008, por ser contrarios a los preceptos constitucionales, y en consecuencia, se le reconozcan los derechos laborales inherentes a la Convención Colectiva de Trabajo, tomando como sustento las sentencias C-314 y C-349 de 2004, T-1166, T-1238 y T-1239 de 2008, así como aquella proferida por la Sala de Casación Laboral el 21 de noviembre de 2007, dentro del radicado 31.072.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente a las entidades accionadas. 2. La E.S.E. Francisco de Paula Santander en Liquidación luego de exponer cada una de las etapas y normatividad que se impone observar en el proceso de liquidación, se opuso a las pretensiones de la accionante porque ésta cuenta con otros medios de defensa judicial, pues si a bien lo tiene puede acudir a las acciones establecidas en el Código Contencioso Administrativo, además conforme a la certificación del Coordinador de Talento Humano, actualmente se encuentra vinculada a esa entidad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta mediante providencia del 3 de abril de 2009 al no vislumbrar vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela, resolvió negar el amparo solicitado por Nury Patricia Gómez Pinzón, porque de las circunstancias fácticas del caso y de las pruebas obrantes en la actuación pudo establecer que ésta cuenta con otro medio defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como es la acción de nulidad donde el funcionario judicial competente puede satisfacer sus pretensiones.
LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia del Tribunal, Nury Patricia Gómez Pinzón través de su apoderado la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se ampare sus derechos fundamentales y se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de circunstancias de la administración que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria, y, para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.
Existe, además, la necesidad de agotar dicha vía administrativa como un requisito previo, establecido por la ley, para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento como requisito indispensable para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 3. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el apoderado de Nury Patricia Gómez Pinzón la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, el Agente Liquidador de la E.S.E. Franciso de Paula Santander modifique el acto administrativo proferido el 30 de enero de 2009 a través del cual se ordenó el pago de prestaciones sociales e indemnización por supresión de su cargo, y en consecuencia, se le reconozcan los derechos laborales inherentes a la convención colectiva de trabajo. 4.
En el asunto sub-exámine no se vislumbra cómo la autoridad haya quebrantado derecho fundamental alguno a la libelista, porque el pronunciamiento objeto de reproche fue proferido con base en las previsiones establecidas en los Decreto 810 y 4281 de 2008 a través de las cuales el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la E.S.E. Francisco de Paula Santander, máxime si se tiene en cuenta que en el mencionado acto administrativo se le reconoció la suma de $65.508.782 por concepto de prestaciones sociales e indemnización por supresión del cargo, circunstancias que demuestran que la autoridad accionada actuó dentro de los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico patrio, además una vez notificada la decisión el apoderado de la aquí accionante interpuso el recurso de reposición, sólo que los resultados fueron contrarios a sus pretensiones, sin que por ello pueda decirse que dicha actividad sea arbitraria o abusiva y amerite la intervención del juez de tutela. 5.
Si dentro de la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico se utilizó el instrumento propicio para viabilizar la protección de sus derechos, aparece entonces el mecanismo de tutela como manifiestamente improcedente porque lejos está de ser un procedimiento paralelo del medio judicial previsto de manera ordinaria al interior del respectivo proceso y no puede utilizarse como un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de análisis por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador, pues ello implicaría reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente. 6.
A lo anterior -que es suficiente para confirmar la sentencia impugnada- se suma que Nury Patricia Gómez Pinzón aún tiene otros mecanismos de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que alega están siendo objeto de violación, toda vez que su reclamación la dirige a que se inapliquen las previsiones establecidas en los Decretos 810 y 4281 de 2008 a través de los cuales el Gobierno Nacional ordenó la liquidación y supresión de los cargos en la E.S.E. Francisco de Paula Santander, pues cuenta con las acciones nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad, esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en las que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir la decisión objeto de reproche, motivo por el cual la sentencia objeto de reproche será objeto de revocatoria. 7.
Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del art. 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento toda vez que demostrado está que la accionante a más de recibir la suma de $65.508.782 con ocasión a la supresión de su cargo, aún se encuentra vinculada a la E.S.E. Francisco de Paula Santander devengando una asignación básica de $2.446.391. 8.
De tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente principalmente si se tiene en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el tres (3) de abril de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. � Fl. 368 c. Tribunal. 8 10