Micelio
T-42001(13-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n°42001 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 42001 Acta No. 08 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo dos mil trece (2013). Se resuelve la impugnación interpuesta por JORGE BICHARA BITAR RAMÍREZ contra el fallo de 18 de enero de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y JUZGADO 5º CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Solicita el impugnante el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. De los hechos y anexos se extrae que INVERSIONES ROHAM LTDA promovió ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta proceso ejecutivo hipotecario, para obtener orden de pago por $14.775.144 más los intereses moratorios, a partir del 12 de julio de 1997; que tras librarse el mandamiento de pago, decretar las medidas cautelares y la venta en pública subasta del bien hipotecado, formuló incidente de nulidad, por considerar que “ desde que la Sociedad Demandante es cesionaria del crédito del Banco Tequendama que se cobra mediante este proceso, lo cual deja sin efecto la diligencia de remate realizada por el despacho el seis (6) de Diciembre pasado a las 4:00 de la tarde y si la misma no está legalmente autorizada por la Superintendencia Financiera dentro del proceso histórico, la nulidad abarcaría hasta la notificación del mandamiento de pago (…) ”, petición que se rechazó de plano, el 20 de febrero de 2012, y contra la cual promovió los recursos de reposición y apelación, que fueron desestimados por auto del 22 de mayo de 2012; en consecuencia, interpuso nuevamente reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para instaurarla ante el superior recurso de queja, pero el primero no prosperó, y en cuanto al segundo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta lo declaró bien denegado en proveído del 4 de octubre del mismo año. Señaló que “ al haber copado [su] insistencia jurídica como lo expresa la norma ordinaria, mi súplica ya se vuelve constitucional (…) porque considero que los juzgadores en las instancias ordinarias se limitaron a la norma (…), pero no tuvieron el tinte constitucional para escuchar mis súplicas porque el suscrito (…) resaltó la tesis nueva expuesta en el incidente de nulidad no revisado ”.

Por lo anterior solicitó, que “ se ordene a los despachos accionados conceder el recurso de apelación ”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 18 de diciembre de 2012, la Sala de Casación Civil de esta Corporación asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción (folio 20).

El titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, manifestó estarse a lo dispuesto por ese despacho dentro del trámite que motivó la queja; adjunto copia íntegra del proceso (folio 30). Por sentencia del 18 de enero de 2013, la Sala de Casación Civil negó el amparo tras considerar razonable la interpretación que de la norma que hizo la Sala del Tribunal accionada, pues de conformidad con “el artículo 143 numeral 4º y 351 ordinal 5º, del estatuto procesal civil”, coincidió que el auto que rechaza de plano el incidente de nulidad no es apelable; además encontró ajustado el argumento que esbozó el Tribunal referente a que “ >”.

Advirtió que la norma es taxativa al enunciar cuales decisiones son recurribles, no encontrándose ésta como objeto de dicho recurso. (fls. 32 a 38). El actor impugnó (folio 49). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reclamo constitucional que se hace no está llamado a prosperar, por cuanto se evidencia que la determinación proferida por el Tribunal se erigió sobre una válida interpretación de la norma procesal atinente a la naturaleza, objetivo, requisitos y procedibilidad de la apelación contra el auto que rechaza un incidente de nulidad, de allí que se realizó un estudio comparativo entre los supuestos fácticos previstos y la situación jurídica - procesal que se debatía, para concluir que no se configuraban las hipótesis requeridas por el Legislador para la concesión de la alzada, pues “ no se negó el trámite del incidente, sino que en atención a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 143 ibídem, se rechazó de plano la nulidad solicitada sin necesidad de adelantar éste ”.

Expuestas así las cosas, advierte esta Sala que la decisión que se controvierte tiene sustento en un serio ejercicio hermenéutico sobre la procedibilidad del recurso de apelación; de allí que no puede tildarse de irrazonable, absurda o caprichosa. Como quiera que no se evidencia el yerro que se endilga, no es posible la intervención del Juez constitucional en la órbita del Juzgador natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su especialidad, en consecuencia, se negará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6