Micelio
T-4200 (30-08-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991Decreto 2591 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No. 4200 Acta No. 33 Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JORGE ELIECER MORENO MARTÍNEZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 22 de julio de 1999, dentro de la acción de tutela contra la sociedad SEGURIDAD EL REY LTDA. Y OTRO.

I.- ANTECEDENTES 1.- El señor JORGE ELIECER MORENO MARTÍNEZ instauró acción de tutela contra la sociedad SEGURIDAD EL REY LTDA y JOSE REINERO LOZANO GUZMAN, por considerar que se le han violado los derechos constitucionales funadamentales establecidos en los artículos 25, 48, 53, 1, 4, 5, 11, 12, 44, 51 y 58 de la Constitución Política de Colombia, y para que se les ordene el pago de los salarios adeudados, auxilio de cesantía y sus intereses, subsidio familiar, vacaciones y preaviso.

Afirma en síntesis el accionante que trabajó en la empresa de vigilancia privada Seguridad El Rey Ltda., como agente de vigilancia desde el 1 de marzo de 1998 hasta el 31 de mayo de 1999; que nunca se le canceló el subsidió de familia; que se le adeudan las vacaciones correspondientes al período laborado entre el 1 de marzo de 1998 y el 31 de mayo de 1999; que no se le han cancelado los salarios correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo; que el 30 de mayo del presente año, el señor Lozano propietario de la empresa dio por terminado su contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa, aduciendo que la misma se encontraba en quiebra, la cual no se encuentra inscrita ni en la Cámara de Comercio, ni en la Superintendencia de Vigilancia; que su contrato de trabajo vencía el 30 de junio de 1999; que la empresa a pesar de tener cuentas a su favor, y haberle cancelado la Rama Jurisdiccional Seccional Ibagué la suma de treinta y tres millones de pesos al señor Hernando Bonilla, este les propuso unos arreglos, en los cuales recibirían unas sumas inferiores a lo adeudado, pero debían firmar por el total; que tanto la Rama Jurisdiccional Seccional Ibagué, como la Secretaria de Tránsito Departamental le adeudan aproximadamente cuarenta y nueve millones de pesos, con los cuales se podría pagar lo que se le adeuda a el y a los demás trabajadores, y en cambio están siendo disfrutados por el señor Lozano Guzmán y el abogado Hernando Bonilla, a quien se le han endosado las cuentas sin ser acreedor. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, resolvió negar la solicitud de tutela formulada por el señor JORGE ELIECER MORENO MARTÍNEZ, por considerar que el reclamante cuenta con otro medio judicial lo que hace improcedente la acción de tutela. 3.-La anterior decisión fue impugnada por el señor JORGE ELIECER MORENO MARTÍNEZ, manifestando que sus derechos no son de crédito sino fundamentales, pues se trata del derecho a la vida tanto de él como de su familia; que la vía ordinaria laboral demoraría mínimo un año para darle solución al conflicto y mientras tanto no tendría como sostener su familia, mientras tanto el accionado y su abogado derrochan el dinero fruto de su trabajo, y además nada asegura que al final del proceso ordinario laboral exista la empresa, pues el señor Lozano acostumbra crear cada cinco años otra persona jurídica, con el fin de explotar a sus trabajadores y no pagarles ni la remuneración mínima; que la acción de tutela es procedente contra organizaciones privadas y particulares, cuando el accionante se encuentra en situación de indefensión ante ellos o se vulnera el derecho a la vida o a la integridad personal.

Finalmente solicita, además de la revocatoria del fallo impugnado y que se le tutelen los derechos mencionados, se decrete el embargo y retención de todas las cuentas a favor de la empresa SEGURIDAD EL REY LTDA Y JOSÉ REINERO LOZANO, o que hayan sido endosadas al señor HERNADO BONILLA. II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE En asuntos similares al presente ha dicho esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). La presente tutela persigue el pago de salarios adeudados, auxilio de cesantía y sus intereses, subsidio familiar, vacaciones y preaviso; y por lo tanto le asiste razón al tribunal, cuando consideró que existe otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción laboral ordinaria, y por consiguiente la acción de tutela se vuelve improcedente al tenor de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1999.

Desea recordar la Sala que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación laboral, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, que no se han agotado, lo que impone la aplicación del precepto atrás citado, que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial.

No comparte la Sala lo dicho por el accionante en cuanto a que se trata de la violación de derechos fundamentales, que permita la utilización de la acción de tutela, pues tanto de la relación de los hechos como de las textuales peticiones, se desprende necesariamente que se trata de la reclamación de salarios y prestaciones sociales, cuya consagración es de orden legal, y por consiguiente su efectividad está adscrita a los jueces laborales.

Debe pues el accionante recurrir a la jurisdicción laboral ordinaria, así el trámite del proceso ordinario laboral. Es cierto que la acción de tutela es procedente contra organizaciones o personas particulares, pero siempre y cuando se den las hipótesis señaladas en las normas que la desanoten y esté siendo vulnerado o amenazado un derecho constitucional fundamental, lo cual no ocurre en el caso en estudio.

La improcedencia señalada por el tribunal y que esta Sala comparte, se reafirma con la petición formulada en el escrito de impugnación, cuando se pide de manera especial “se decrete el embargo y retención de todas las cuentas a favor y dineros que tenga la empresa SEGURIDAD EL REY LTDA. Y JOSÉ REINERO LOZANO,..”, lo cual solo es posible dentro del proceso ejecutivo laboral, ante la jurisdicción ordinaria.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 22 de julio de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción promovida por el señor JORGE ELIECER MORENO MARTÍNEZ contra la sociedad SEGURIDAD EL REY LTDA. Y OTRO. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para se eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �8� Tutela: Rad. 4200