Micelio
T-41999(13-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 41999 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 41999 Acta No. 08 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por LILIA DEL CARMEN TORRES DE URUEÑA, frente al fallo proferido el 21 de enero del año en curso por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquélla instauró contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES Plantea la actora que, dentro del proceso ordinario de declaración de pertenencia que instauró en contra de Vicente Eduardo Murillo Cueto, Samuel Calderón Acevedo, Guilmar Solano de La Hoz y personas indeterminadas que se creyeran con derecho en el bien objeto de demanda, fueron acogidas sus pretensiones por parte del juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla en sentencia del 30 de octubre de 2009.

Sin embargo, el tribunal accionado, mediante fallo del 26 de noviembre de 2012, revocó esa decisión y, en su lugar, negó la solicitud de prescripción adquisitiva de dominio con el argumento de no haberse demostrado los elementos relacionados con la individualización del predio y el tiempo mínimo de posesión. En tales condiciones, afirma que dicha providencia configura una “vía de hecho” por aplicación indebida del artículo 76 del C. de P. Civil y, además, porque la decisión se tomó sin valorar el material probatorio allegado.

Sostiene al respecto que el inmueble objeto de demanda fue identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 040-215876 y con la escritura pública No. 1231 de 13 de junio de 1990, así como con la inspección judicial y el dictamen pericial practicados en el proceso. Asimismo, que con los testimonios recogidos se acreditó lo relacionado con los actos de señorío ejercidos por el actor durante 20 años; que quienes figuran en el registro inmobiliario como titulares del derecho de dominio nunca ejercieron la posesión y, por el contrario, la actora fue amparada el 24 de noviembre de 2009 en el juicio policivo que adelantó la Inspección Municipal de Galapa (Atlántico) contra la perturbación de los señores Samuel Calderón Acevedo, Eduardo Núñez Mosquera y Luis Carlos Barros Plata.

Solicita, en consecuencia, la protección del derecho fundamental al debido proceso y que, en ese sentido, se revoque la sentencia de segundo grado y, en su defecto, se confirme la del a quo. La Sala de Casación Civil de esta Corte, luego de admitir la acción de tutela y agotar la notificación de los intervinientes en el referido proceso y del juzgado de conocimiento, no concedió el amparo deprecado tras considerar que “la sentencia atacada no comporta los errores mayúsculos que le enrostra la accionante”, decisión que fue impugnada en tiempo por el actor sin aportar sustento alguno. CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Con vista en la providencia acusada, se tiene que el Tribunal, para revocar el fallo de primera instancia y, consiguientemente, negar la pretensión invocada por la demandante, sostuvo inicialmente que el inmueble objeto de demanda no se encontraba plenamente identificado, en tanto que, “las medidas y linderos particulares” del predio de menor extensión y sobre el cual recae la pretensión, “no coinciden con aquellas enunciadas en la Escritura Pública No. 1231 de Junio 13 de 1990 a la que remite para estos menesteres el certificado de tradición y libertad del folio de matrícula inmobiliaria No. 040-215876 con el que se identifica el inmueble en este asunto ”; como tampoco “resultan concordantes con las que del predio de mayor extensión enuncia en el escrito de sustitución de demanda”, sumado a lo cual, “Pareciera que el predio contenido en este certificado de tradición identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-215876 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, no fuera uno de ‘mayor extensión’, del que se derive aquel pretendido en usucapión, puesto que tiene un área de aproximadamente 27 hectáreas, y la demandante aquí pretende un terreno de un área de 26 hectáreas y 2.470 mts. 2 (fl. 33), o sea, la totalidad del predio al que se refiere el citado certificado de tradición; luego entonces no se explica esta Sala, cómo el perito LUIS DE LA ROSA QUESADA arribó a la conclusión de que las medidas y linderos de los predios de ‘mayor y menor’ extensión por él revisados y medidos, coinciden en su integridad con aquellos enunciados por la parte demandante en la demanda y el escrito de sustitución de la misma; cuando materialmente dichas medidas y linderos no se evidencian claras, según el análisis antes realizado ”.

Seguidamente indicó que, como para la fecha de presentación de la demanda de pertenencia, (4 de marzo de 2008), se encontraba vigente el artículo 2533 del C.C., a éste precepto se acogió la actora para alegar la posesión veintenaria, razón por la cual estaba llamada a demostrar que los actos de señora y dueña los había realizado “por lo menos desde el 4 de marzo de 1988”, a lo cual, no obstante afirmar que tal condición la ostenta desde enero de 1988, estaba demostrado que adquirió el dominio del inmueble objeto de demanda “en marzo 15 de 1989, por compra que realizó a FELIX JOE DADUL MOVILLA, mediante Escritura Pública No. 641 de la Notaría Segunda de Barranquilla”, por lo que, “si alguna posesión venía ejerciendo desde enero de 1988, la interrumpió como situación de hecho en marzo 15 de 1989, al haber adquirido el dominio del inmueble, derecho éste de mayor entidad que involucra no solo la posesión, sino la propiedad plena frente a todos los ciudadanos”.

Fuera de ello, sostuvo igualmente que “en Mayo 19 de 1989, mediante Escritura Pública No. 1555 de la Notaría Sexta de Barranquilla, la demandante en un acto de señorío que solo puede derivarse de quien ejerce el dominio, vende el derecho de propiedad sobre el predio, entonces de mayor extensión, a la señora SIXTA AMALIA TORRES FERNÁNDEZ, desvirtuando por lo menos hasta esa época la sola calidad de poseedora, puesto que la tenía indudablemente, pero derivada del derecho de dominio, no para posibilitar para ganar por prescripción adquisitiva un dominio del que ya era titular” y que, aunque su apoderado afirma en sus alegatos que se trató de una venta simulada entre hermanas, no se acompañó al plenario prueba “que dé cuenta fehaciente de este hecho”, y que, “ Con posterioridad a las negociaciones antes mencionadas, se produjo una segregación del predio, y la venta de este a varios compradores, quienes inscribieron la adquisición del derecho de dominio ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, épocas en las que según el decir de los testigos citados por la demandante, ésta continuaba ejerciendo actos de señorío sobre la finca”, Desde esa perspectiva, cumple decir que, como lo dedujo la Sala de Casación Civil de esta Corte, no se avizora la presencia de la “vía de hecho” que endilga la parte accionante, pues dicha providencia está soportada en reglas mínimas de razonabilidad sobre el tema tratado, es decir, que la decisión se tomó con vista en la situación fáctica planteada, en el haz probatorio recaudado y en las normas legales aplicables al caso concreto, lo cual implica que es más bien el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que la profirieron y que, en modo alguno, entraña el calificativo de absurda o antojadiza o de que sea manifiestamente ilegal.

Es más, cabe advertir que la pretensión de la demandante en tutela no es otra cosa que plantear su discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y la aplicación de las normas realizada por los mencionados juzgadores, posición ésta que, como también lo ha sostenido esta misma Sala, resulta improcedente para fundamentar la solicitud de amparo constitucional en la medida que la acción de tutela no es una instancia más, sobretodo porque no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, se repite, en este caso no se dan.

Acorde con lo anterior, se confirmará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7