CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 41999 Alberto Emilio Naranjo Ramírez. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 41999 Alberto Emilio Naranjo Ramírez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.128.
Bogotá, D.C, mayo siete (7) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala en relación con la acción de tutela interpuesta por Alberto Emilio Naranjo Ramírez, contra las decisiones proferidas por las Fiscalías Primera de la Unidad de Estructura de Apoyo en Averiguación de Responsables de Barranquilla y Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La Fiscalía Primera de la Unidad de Estructura de Apoyo en Averiguación de Responsables de Barranquilla, conoce de la investigación penal que se adelanta con ocasión de la denuncia instaurada por Alberto Emilio Naranjo Ramírez por el hurto del vehículo de placa QHG-778. 2. Mediante resolución del 8 de julio de 2008, el ente instructor ordenó la entrega provisional del rodante atrás referenciado a favor de Édgar Ulises Navarro Teherán por haber acreditado sumariamente la calidad de comprador de buena fe; inconforme con la decisión, el aquí acionante quien se había constituido en parte civil la impugno, y la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de diciembre de 2008 la confirmó íntegramente. 3.
Como quiera que Alberto Emilio Naranjo Ramírez no está de acuerdo con los argumentos expuestos por las Fiscalías accionadas, acude directamente el juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad, y en consecuencia, solicita “…ordenar la entrega del vehículo al suscrito accionante ”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a los despachos judiciales demandados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por Alberto Emilio Naranjo Ramírez. 2. La Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla se limitó a remitir copia de la decisión objeto de reproche.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de mecanismos de defensa judiciales para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previstos en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La solicitud de amparo interpuesta por Alberto Emilio Naranjo Ramírez se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro del proceso que cursa por el hurto del vehículo de placa QHG-778, dejándose ver su inconformidad con los criterios juiciosos y razonables que tuvieron en cuenta las autoridades accionadas para entregar provisionalmente el mencionado rodante a Édgar Ulises Navarro Teherán quien acreditó sumariamente tener mejor derecho que el aquí accionante. 3.
Basta leer la providencia proferida por la Fiscalía Primera Delegada de la Unidad de Apoyo de Barranquilla para comprobar que en ella se resaltan uno a uno los medios probatorios que permitieron al funcionario accionado tomar la decisión objeto de reproche, pronunciamiento frente al cual el procurador judicial de Naranjo Ramírez interpuso el recurso previsto en el ordenamiento jurídico patrio y el hecho que la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad, se haya apartado de los planteamientos puestos de presente para buscar su revocatoria, no por ello debe decirse que esas actuaciones son arbitrarias o caprichosas que afecten algún derecho fundamental del aquí accionante, si se tiene en cuenta que para confirmar la decisión el funcionario judicial de segunda instancia señaló que: “Indiscutiblemente las pruebas allegadas al encuadernamiento avalan el aserto del comprador de buena fe, en lo concerniente a que hizo la compra con muchos días de antelación a la pretendida pérdida o hurto a que se refiere Alberto Emilio Naranjo Ramírez, que viabilizó los pasos y diligencias necesarias para acreditar la legalidad del rodante y de la negociación que se llevaba a cabo, es decir, todo este devenir y desarrollo de la negociación estuvo circunscrito al buen cuidado que debe tener una persona al realizar un negocio de este tipo, siendo entonces Édgar Ulises Navarro Teherán, quien aparece, hasta este momento con un mejor derecho sobre el automotor; en razón a lo probado y demostrado con el cotejo y valoración de la prueba testimonial y documental aportada al paginario.
Es cierto que delito no constituye fuente válida de derechos, sin embargo en este caso en especial quien funge como comprador de buena fe, fue precisamente asaltado en su buena fe mediante una serie de artimañas que aún con el sumo cuidado que tuvo para ello, no pudo percatarse, razón por la cual, consideramos que es procedente que siga ostentando la posesión o tenencia del bien, pues el derecho pretendido, ostentado y ejercido por Alberto Emilio Naranjo Ramírez, quien alega ser propietario, está siendo limitado precisamente por la serie de irregularidades que se realizaron antes de la venta…” 4.
Así pues, queda sin piso la denunciada arbitrariedad y ausencia de fundamento que predica el accionante de las decisiones objeto de reproche porque en ellas se plantean los fundamentos fácticos y jurídicos que sirvieron de soporte para no acceder a sus pretensiones, además este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instaurada como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 5.
De otra parte, bueno es precisar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 6.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 7.
No sobra reiterar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
La Corte Constitucional ha precisado en torno al aspecto que viene de analizarse, en sentencia T – 535 de 2004, lo siguiente: “Por consiguiente, en esta acción de tutela, simplemente se reiterará la jurisprudencia que de tiempo atrás ha expuesto la Corte en relación con acciones de tutela presentadas en medio del desarrollo de un proceso judicial, que se puede sintetizar así: la acción de tutela no procede cuando se está desarrollando un proceso judicial, en donde las partes han tenido la oportunidad de proponer los argumentos que, precisamente, motivan la acción de tutela, y no lo han hecho.
Pues, es el juez natural del proceso el competente para resolverlos.” A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Alberto Emilio Naranjo Ramírez. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 10