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T-41998 (08-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

TUTELA (1ª Instancia) 41998 FERNANDO PÁRAMO GUALTEROS Y OTROS TUTELA (1ª Instancia) 41998 FERNANDO PÁRAMO GUALTEROS Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.133 Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo dos mil nueve (2009). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Fernando Páramo Gualteros, Martha Beatriz Rocha, Jairo Rueda Alfonso y Martha Rodríguez, contra la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 52 Seccional de Bogotá y la Fiscalía 19 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

A la acción fueron vinculados Jaime Solano Solano, Mauricio Córdoba Jaramillo, Luis Hernando Carrillo, Edgar Portilla Burbano, Guillermo Ángel Toro, Humberto Rojas Méndez, Oscar Vargas Galindo, Mauricio Censales, Eunices Santos Acevedo, Carlos Eduardo Mendoza Leal y el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Los hechos. 1.1. Dentro del proceso penal que se adelanta contra Jaime Solano Solano, Mauricio Córdoba Jaramillo, Luis Hernando Carrillo, Edgar Portilla Burbano, Guillermo Ángel Toro, Humberto Rojas Méndez, Oscar Vargas Galindo, Mauricio Censales, Eunices Santos Acevedo y Carlos Eduardo Mendoza Leal, por hechos relacionados con el accidente de tránsito donde resultaron muertos y heridos alumnos del Colegio Agustiniano Norte el 28 de abril de 2004, la Fiscalía 52 Seccional de Bogotá, el 30 de abril de 2008, profirió resolución mediante la cual se abstuvo de abrir investigación contra las personas referidas. 1.2.

Contra la anterior decisión los accionantes interpusieron el recurso de apelación y la Fiscalía 19 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá resolvió confirmarla el 19 de febrero de 2009. 1.3. Afirman los accionantes que, tres días antes de la emisión de la resolución de segunda instancia -16 de febrero de 2009-, habían presentado derecho de petición ante el despacho del Fiscal General de la Nación donde solicitaron la reiteración de la orden que impartió, en el sentido de que se diera atención prioritaria a esa investigación. Hasta la fecha han pasado los 15 días hábiles y no se tiene respuesta alguna. 1.4.

Solicitan la protección de sus derechos fundamentales, ordenar que se dejen sin efecto las resoluciones de primera y segunda instancia, mediante las cuales se abstuvieron de iniciar investigación contra las personas referidas, se reasigne el expediente a otro Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá y que el señor Fiscal General de la Nación responda el derecho de petición elevado el 16 de febrero de 2009. 2.

La respuesta de las autoridades accionadas. 2.1. Fiscalía 19 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Expresó que mediante resolución del 19 de febrero de 2009, confirmó la resolución inhibitoria proferida en favor de Mauricio Córdoba Jaramillo y otros. No es cierto que en tres días se tomó la decisión, ya que como ellos lo indican es un proceso extenso de connotación nacional que amerita un estudio detallado, lo que no permite tomar una decisión de fondo en tan corto tiempo. 2.2.

Fiscalía 52 Seccional de Bogotá. Manifestó que las decisiones tomadas al interior del proceso tienen su fundamento en el acervo probatorio, y en el curso de las investigaciones siempre se ha respetado el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y todos los demás derechos que se dicen vulnerados. 2.3. Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá. Respecto a la inconformidad planteada por los accionantes, lo único que hizo este Despacho fue compulsar copias a la Fiscalía al estimar que distintas personas podían ser responsables de conductas punibles asociadas con los hechos y que no habían sido investigadas.

Remite copia de la audiencia preparatoria. CONSIDERACIONES De la lectura de las piezas procesales aportadas a la foliatura, la Sala concluye que el amparo debe ser negado por las siguientes razones: 1. Revisadas con detenimiento las decisiones de las Fiscalías de primera y segunda instancia que reprochan los tutelantes, no se advierte la existencia de una causal genérica de procedibilidad que haga posible la protección demandada, toda vez que las motivaciones de los funcionarios no resultan contrarias a la legalidad.

En efecto, se advierte que el Fiscaggl 52 Seccional, al determinar que no era viable la vinculación de los prenombrados encontró que, conforme al material probatorio allegado a la investigación, se pudo establecer con probabilidad de verdad que la única causa determinante del hecho fue la máquina recuperadora de caminos “caterpillar modelo RR250 de 17600 kg”; la falta al deber objetivo de cuidado, de previsibilidad y la generación de la conducta culposa, se desplegó única y exclusivamente por parte del operario, del jefe de maquinaria y transportes del Consorcio Alianza Suba Tramo II y del Director General del Proyecto, quienes en forma imprudente, negligente, violatoria de Reglamentos del Código Nacional de Tránsito, desplegaron la actividad de desplazamiento de la maquinaria pesada la que, según lo probado, nunca debió desplazarse bajo las condiciones que se hicieron y con las fallas que presentaba.

La Fiscalía 19 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, siguiendo la misma línea de pensamiento, señaló que las personas que conforman las directivas del consorcio, del IDU, la Secretaría de Tránsito y el conductor del bus accidentado, no se les puede deducir responsabilidad alguna, cuando nadie da cuenta de alguna acción u omisión que violara las reglas de tránsito, lo único que pretende endilgárseles como causa generadora de riesgo, es el hecho de ser directivos.

La ausencia de conocimiento por parte de los implicados frente al manejo que ese día le dieron a la máquina los acusados, impide requerir de estos responsabilidad alguna. De esa manera, constata la Sala que las decisiones de los funcionarios accionados, en punto de abstenerse de investigar a las personas enunciadas por la parte civil, impide pregonar que se apoyan en sus propias convicciones, o que son fruto del capricho o la arbitrariedad pues, como bien lo argumentan, a los imputados no se les puede atribuir responsabilidad por el hecho de ser directivas y, por no tener conocimiento de la disposición de la máquina causante del hecho.

En ese orden, las razones aducidas en las providencias censuradas respetan mínimos criterios de razonabilidad y pertinencia que hacen absolutamente improcedente este mecanismo excepcional de protección, para reprochar una interpretación que se vislumbra reflexiva de la ley. 2. Respecto al derecho de petición elevado por los accionantes al Doctor Mario Iguarán Arana en su calidad de Fiscal General de la Nación, en el cual solicitan celeridad frente a la investigación, la Sala precisa recordar lo que ha dicho la jurisprudencia constitucional sobre el tema de la carga de la prueba en materia de tutela: “En este sentido, esta Sala ha sostenido que "quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.”Sentencia T-835 de 2000.

En esa dirección, es claro en el sub júdice, que de las pruebas aportadas al trámite constitucional, no se logró establecer si la petición que dicen los accionantes haber presentado “el 16 de febrero pasado”, fue radicada o recibida por la autoridad accionada, es más, no reposa en el expediente, por lo cual difícilmente puede predicarse vulneración al derecho constitucional reclamado, de modo que, ante la ausencia de elementos probatorios, la protección demandada resulta improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela solicitada por Fernando Páramo Gualteros, Martha Beatriz Rocha, Jairo Rueda Alfonso y Martha Rodríguez. Segundo. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Personas que se favorecieron con las resoluciones cuestionadas. 1 8