Micelio
T-41997 (14-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 41997 RICARDO ERNESTO BARRETO MARTINEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 41997 RICARDO ERNESTO BARRETO MARTINEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta No. 139 Bogotá D. C., mayo catorce (14) de dos mil nueve (2009). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante RICARDO ERNESTO BARRETO MARTINEZ contra la decisión adoptada el 13 de abril de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Bogotá, con la cual se declaró improcedente la petición de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que afirma vulnerados por el Juzgado 52 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: Por hechos acaecidos el 17 de marzo de 2008, la Fiscalía 287 Delegada formuló imputación en contra de RICARDO ERNESTO BARRETO RAMIREZ y otros por el delito de hurto calificado agravado en concurso con porte ilegal de armas de defensa personal, con la circunstancia de agravación señalada en el numeral 1º del artículo 365 del C.P., audiencia que tuvo lugar el 18 de marzo de 2008 ante el Juzgado 29 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, cargos frente a los cuales se allanó el imputado.

Es así que, el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá, emitió fallo el 11 de agosto de 2008 a través del cual condenó al procesado a la pena de 55 meses de prisión, tras hallarlo responsable de las conductas punibles referidas. Notificadas las partes en estrados, ninguna manifestó su voluntad de impugnar la sentencia. En tales condiciones, el ciudadano RICARDO ERNESTO BARRETO RAMIREZ promueve acción de tutela en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa que considera trasgredidos dentro de las diligencias penales reseñadas.

En criterio del accionante, el fallador incurrió en un error al momento de dosificar la pena respecto del delito de porte ilegal de armas, por cuanto aumentó el quantum punitivo en aplicación de la circunstancia agravante contemplada en el numeral 1º del artículo 365 del C.P., cuando ciertamente al momento de allanarse a los cargos entendió que dicha conducta no incluía agravante alguno, desconociendo con ello lo dispuesto en sentencia de casación proferida dentro del radicado 20.665.

Por ello, pretende que el Juez constitucional revise la actuación e imparta los correctivos del caso. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal A-quo negó el amparo reclamado, señalando así que los argumentos de la demanda no se ubican en forma alguna dentro de los supuestos que sobre el tópico ha fijado la jurisprudencia constitucional para admitir la intervención del juez de tutela en la actuación judicial, y en cambio aparece que el allanamiento a los cargos fue libre y voluntario y se surtió en compañía de un abogado quien se encargó de indicarle las consecuencias jurídicas de tal figura al actor, dando así lugar al proferimiento del fallo frente al cual no se manifestó inconformismo alguno en la oportunidad procesal pertinente.

IMPUGNACION El accionante impugna el fallo de tutela para cuyo señala, no se le puede exigir la interposición de los recursos cuando ciertamente le resultaba imposible dada la privación de libertad, de modo que al no haber recurrido la sentencia su defensor quedó agotada la vía ordinaria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.

En el presente asunto, la queja formulada por el ciudadano RICARDO ERNESTO BARRETO MARTINEZ se contrae a verificar si las autoridades accionadas han incurrido en causales de procedibilidad que vulneren sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al interior de las diligencias penales que culminaron con la emisión de sentencia condenatoria en virtud del allanamiento a los cargos formulados en su contra.

Así entonces, como el eje de censura se dirige contra la actuación a que se ha hecho referencia previamente, impera señalar que de esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al mismo para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió. En efecto, el hecho de que no se haya agotado en este asunto el recurso de apelación contra el fallo, se torna como circunstancia impeditiva para que el juez resuelva de fondo las pretensiones de la actual demanda, pues el escenario para plantear esa discusión, no era otro sino el proceso mismo, instancia que, como se observa fue desaprovechada, de ahí que resulte del todo relevante que durante el transcurso de las diligencias, la defensa técnica del accionante hubiese guardado silencio respecto de la irregularidad que ahora se denuncia por vía del amparo excepcional.

Finalmente, aunque el incumplimiento en los requisitos de procedibilidad de la acción releva al juez constitucional para pronunciarse sobre el fondo del asunto, resulta necesario insistir que cuando el procesado acepta de manera voluntaria, libre y espontánea la imputación formulada por la fiscalía, y el juez de control de garantías o de conocimiento ha legalizado esa actuación, no es posible la retractación, máxime que en el presente caso se logró verificar en los registros de audio allegados al trámite que para el efecto se llevó a cabo audiencia el pasado 18 de marzo de 2008 ante el Juez 29 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, en la que la Fiscalía le imputó a BARRETO MARTINEZ los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de defensa personal, haciendo referencia expresa que frente a éste último punible concurría la circunstancia de agravación consagrada en el numeral 1º del artículo 365 del C.P., esto es, por la utilización de medios motorizados, sin que se manifestara objeción alguna sobre el particular, procediendo entonces a explicarle al actor la opción que tenía de allanarse a los cargos y las consecuencias de ello, una de las cuales precisamente lo es la no posibilidad de retractación, por lo que en compañía de su defensor el imputado manifestó de forma libre, consciente y voluntaria su intención de allanarse a la imputación formulada por la Fiscalía. Sobre el punto la Sala ha sostenido: “La aceptación de cargos es precisamente una de las modalidades de terminación abreviada del proceso, que obedece a una política criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia mediante el consenso de los actores del proceso penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.

En tal actuación y en el marco del principio de lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de cargos de un acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le fueron formulados en la audiencia imputación con el fin de obtener una rebaja significativa en el quantum de la pena –como ocurre en este caso–, no hay lugar a controvertir con posterioridad a la aceptación del allanamiento por parte del Juez, la lesividad del comportamiento, o a aducir causales de justificación o de inculpabilidad.

En otras palabras, luego de que el Juez de control de garantías acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario, libre y espontáneo, no es posible retractarse de lo que se ha admitido y el Juez de conocimiento debe proceder a señalar fecha y hora para dictar sentencia e individualizar la pena (artículos 131 y 294 de la ley 906 de 2004).

En consecuencia, es incompatible con el principio de lealtad, toda impugnación que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la responsabilidad”. Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar la decisión objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo de casación del 20 de octubre de 2005 (radicado 24.026). PAGE 2