CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 41.996 LUIS EMILIO YAÑEZ SOLEDAD Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 41.996 LUIS EMILIO YAÑEZ SOLEDAD. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 133. Bogotá D.C., ocho de mayo de dos mil nueve.
VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada, en nombre propio, por LUIS EMILIO YAÑEZ SOLEDAD, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, por la supuesta violación de los derechos fundamentales de petición y debido proceso. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación se desprende que el señor LUIS EMILIO YAÑEZ SOLEDAD, mediante sentencia del 26 de junio de 2006, fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta a la pena principal de 24 años de prisión y multa de 2.100 s.m.m.l.v., por los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado, según hechos ocurridos en la vereda El Pórtico, corregimiento de San Pedro, jurisdicción del municipio de Cúcuta, el día 21 de febrero de 2004. 2.
La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que, mediante proveído del 15 de julio de 2008, confirmó integralmente lo decidido por el a quo. 3. Contra el fallo del Tribunal accionado, se interpuso recurso extraordinario de casación que en la actualidad cursa en esta Sala de Casación (Radicado 31623). 4.
En ejercicio de la acción constitucional, el señor YAÑEZ SOLEDAD, además de hacer manifiesta su inconformidad con los fallos de primero y segundo grados, estimó vulnerados su derechos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, pues enunció que, cuando esa colegiatura conocía del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, en dos oportunidades le solicitó, a través de derecho de petición, la concesión de la prisión domiciliaria por grave enfermedad, sin que hubieran sido contestados, pese a haber sido valorado para tal propósito por el Instituto de Medicina Legal y una institución hospitalaria, esperando solo a resolver el recurso de alzada para declararse incompetente.
Por lo tanto, pretende el obtener el beneficio de la prisión domiciliaria, así como también se investigue el Magistrado Ponente del Tribunal que se abstuvo resolver sus peticiones. 5. En el trámite de la acción de tutela acudió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Magistrado Ponente Dr. José Rafael Corredor Buitrago, manifestando, en relación con las solicitudes elevadas por el procesado YAÑEZ SOLEDAD en el trámite de la segunda instancia, que “ se emitieron autos en las siguientes fechas: 31 de agosto de 2007, septiembre 13 de 2007, 21 de septiembre de 2007, 19 de octubre de 2007 y 30 de abril de 2008, este último en el que se resolvieron las solicitudes de detención domiciliaria y redención de pena formuladas por el accionante, disponiendo la Sala: Abstenerse de decidir sobre la solicitud de redención y de otra parte se ordenó la remisión del interno al médico legista, para que rindiera el correspondiente dictamen, providencias cuyas copias se anexan ” Sostuvo, además, que luego de emitido el fallo de segunda instancia, mediante auto del 30 de julio de 2008, igualmente suministró respuesta a las inquietudes planteadas por el procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Efectuado el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Asimismo, previo a analizar si le asiste razón al libelista, bueno es precisarle que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio y la respuesta que es dable en cada caso suministrar. 4.
En el asunto sub-exámine no advierte la Sala que la célula judicial accionada haya quebranto los derechos fundamentales a LUIS EMILIO YAÑEZ SOLEDAD, pues según se extrae de la documentación aportada por el propio libelista, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta ha atendido las solicitudes cuya respuesta hecha de menos el actor. Así, se tiene que mediante los oficios Nos. 024 del 31 de agosto de 2007; 5184 del 14 de septiembre de 2007; 5338 del 24 de septiembre de 2007; 0064 del 15 de enero de 2008; 0273 del 25 de enero de 2008; 2821 del 2 de mayo de 2008 y 6695 del 28 de agosto de 2008, el accionante fue enterado no solo del estado de la actuación procesal, sino también de lo que paulatinamente acontecía en relación con sus solicitudes de prisión domiciliaria o libertad provisional por grave enfermedad, misma que pendía de una valoración del medico legista que finalmente hubo de ser ordenada mediante el trámite de otra acción de tutela que fallara el Juzgado de Menores de Cúcuta el día 3 de diciembre de 2008, cuando ya la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad había resuelto en segunda instancia el recurso de apelación y concedido el extraordinario de casación ante esta Corporación. De tal suerte que al proferirse la sentencia de segunda instancia el ad quem pierde la competencia para resolver asuntos como el planteado por el aquí tutelante, pues solamente puede atender solicitudes que se relacionen con las situaciones previstas en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, esto es, reformar la sentencia pero sólo en caso de error aritmético en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. 5.
A lo anterior que es suficiente para negar la solicitud de amparo, se suma que YAÑEZ SOLEDAD cuenta con otros medios de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que alega está siendo objeto de violación, porque estando tramitándose el recurso extraordinario de casación cualquier petición que no se relacione con el tema de la impugnación deberá ser resuelto por el juez de primera instancia conforme a las previsiones establecidas en los artículos 19 y 190 de las Leyes 533 de 2000 y 906 de 2004, respectivamente, además frente a los pronunciamientos que se dicten podrá interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico patrio.
Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento. 7.
Finalmente, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que pretende anticipar el debate y la decisión inherentes al recurso de casación y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). 8.
Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por LUIS EMILIO YAÑEZ SOLEDAD.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA. Auto No.22398 del 07-12-05, entre otros. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01