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T-41995(13-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 41995 Acta N°8 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por LUZ ESTELA SOLANO y JUAN ENRIQUE ORTIZ LIS, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauraron los recurrentes contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, conformada por los Magistrados Germán Torres, Ricardo Enrique Bastidas Ortiz y Luis Enrique González Trilleras, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PURIFICACIÓN, ALICIA MOLINA DE PORTELA, JOSÉ LIBORIO MOLINA PADILLA, FANNY MOLINA PADILLA Y SOFÍA MOLINA PADILLA.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que José Liborio Molina Padilla, promovió proceso de pertenencia en contra de los accionantes, para que se declarara que la sucesión de Alicia Padilla viuda de Molina, adquirió por prescripción extraordinaria un inmueble ubicado en el Municipio de Purificación. Afirma la parte actora que como sustento de sus pretensiones el demandante señaló entre otros hechos, que la causante entró en posesión del bien desde enero de 1987 y mantuvo dicha condición hasta la fecha de su deceso, el 7 de diciembre de 2001, a partir de la cual, el demandante continuó “la posesión en nombre de todos los herederos. ” Que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Purificación, que por auto de 12 de febrero de 2010 dispuso su admisión. Aduce que notificados los accionantes, formularon la excepción de “ausencia e inexistencia de los requisitos legales o axiológicos para la declaratoria de pertenencia por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio” Menciona que “ en reconvención presentaron demanda reivindicatoria”, a fin de que se declare que ostentan el derecho de dominio sobre el predio objeto del proceso y se ordene su restitución, así como el pago de las respectivas prestaciones mutuas.

Indica que el 16 de agosto de 2011, el juzgado de conocimiento dictó sentencia que declaró que el dominio del citado inmueble pertenece a la sucesión de Alicia Padilla viuda de Molina, representada en el proceso por José Liborio Molina Padilla, porque de acuerdo con los testimonios y documentos aportados concluyó que éste “ ha sido poseído por más de 20 años en forma quieta, pacífica, tranquila, pública e ininterrumpida por la sucesión” de la causante.

Asimismo, negó la reivindicación solicitada. Que, inconformes con la decisión, los demandados, aquí acionantes, interpusieron apelación alegando que no se demostró que Alicia Padilla hubiese poseído el predio por más de 20 años, pues falleció antes de que ello sucediera; que aunque se pretendiera sumar la posesión que dijo ejercer el demandante en nombre de la sucesión, ello no se invocó; que el fallo no es congruente con la demanda en la que se invocó la calidad de poseedor en nombre propio y de la sucesión; que no se valoraron adecuadamente las pruebas ni las afirmaciones contenidas en la demanda y que sí se demostraron los presupuestos de la pretensión reivindicatoria.

Señala que el 2 de marzo de 2012, el Tribunal accionado confirmó la decisión recurrida, argumentando que al sumar la posesión de los herederos con la de Alicia Padilla, se cumple con el requisito temporal para que opere la prescripción; además como quiera que el título aducido en la demanda reivindicatoria, no es anterior a la posesión invocada.

Que contra la anterior decisión interpusieron recurso extraordinario de casación el cual fue negado a través de auto de 2 de octubre de 2012, en razón a que la cuantía es inferior a lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. En suma, advierten los accionantes que la sentencia del Tribunal vulnera sus derechos fundamentales, porque confirmó el proveído de primer grado “ sin haberse pronunciado en cualquier sentido sobre los asuntos puntuales objeto de la apelación ”, omisión que involucra las alegaciones formuladas en contra del análisis probatorio efectuado por el juez del circuito, así como los reparos mencionados respecto de los presupuestos legales de la posesión, en especial, la aplicación de los artículos 778 y 2521 del Código Civil y la jurisprudencia sobre el particular, preceptos que ningún pronunciamiento merecieron por parte del Tribunal accionado.

Por lo anterior, solicitan que se tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia, se invalide el fallo de segunda instancia cuestionado y toda la actuación que de él dependa, ordenando que se profiera una sentencia en que se resuelvan todos las alegaciones de los apelantes expuestas tanto en la sustentación del recurso ante el a quo como en su alegato radicado ante el ad quem.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 11 de enero de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Juzgado Civil del Circuito de Purificación señaló que la decisión que adoptó obedeció a un cuidadoso análisis de las pruebas recaudadas y la normatividad aplicable al caso, por lo que solicitó negar el amparo de tutela.

Con fallo del 23 de enero de 2012, la primera instancia concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, para lo cual ordenó que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dejara sin efecto la sentencia proferida el 2 de marzo de 2012, para que en su lugar, procediera a proferir nuevamente dicho pronunciamiento, haciendo un análisis íntegro, claro y razonado de los argumentos que expusieron los tutelantes por vía de apelación en cuanto a una prueba de confesión-, consultando el alcance de dicho medio de impugnación- que según se concluyó en la parte motiva de esta decisión, no fueron resueltos por dicha Corporación, la cual deberá emitir el respectivo fallo, sin perjuicio de la autonomía judicial y de acuerdo con la normativa que rige el tema debatido.

Para ello consideró, que “(…) en la sentencia de 2 de marzo de 2012, la autoridad accionada hizo un breve recuento de los presupuestos de la acción de pertenencia y posteriormente, resaltó las razones por las cuales de acuerdo con los testimonios y pruebas documentales allegadas, a su juicio, sí esta (sic) demostrada la posesión aducida, pues a más que los declarantes coincidieron en reconocer los actos de dominio ejercidos inicialmente por la causante y posteriormente por el allí demandante, reforzó dicha conclusión de la prueba documental.

(…) en cuanto a la ausencia de pronunciamiento respecto de los argumentos que expusieron los tutelantes mediante apelación a fin de demostrar los presupuestos de su pretensión reivindicatoria, es evidente, que el Tribunal accionado sí hizo mención al respecto al afirmar que dicha acción prescribió –ante la posesión de más de 20 años que ejercieron los demandantes principales- y que, por demás, dicha pretensión no podía prosperar, porque de acuerdo con el precedente de esta Corporación, el título de quien invoca el dominio debe ser anterior a la posesión aducida, presupuesto que según las pruebas aportadas no se cumplió. Sin embargo, no sucede igual con lo alegado por los tutelantes respecto a la falta de valoración de las afirmaciones contenidas en la demanda de pertenencia, que a su juicio, implican que “esta(sic) probado por confesión la pérdida o el despojo o la interrupción de la prescripción”, alegación formulada mediante la memorada apelación y que sustentaron en lo descrito en el hecho 7° del libelo introductor.

En efecto, aunque el pronunciamiento respecto de esa prueba se reclamó a través de dicho recurso y posteriormente se reiteró en el escrito de sustentación del medio de impugnación, en el fallo proferido por la citada Corporación, nada se dijo sobre el particular, omisión que no encuentra justificación alguna y que significa la vulneración de las garantías invocadas (…)” III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, solicitando la revocatoria parcial del fallo impugnado, ampliando su espectro de acción o las condiciones en que se concedió el amparo de tutela, en el sentido de que la autoridad accionada debe pronunciarse en la nueva sentencia no solamente sobre lo señalado respecto de la prueba de confesión, sino acerca los demás puntos concretos de la apelación alegados por la defensa, tanto en la sustentación del recurso de apelación ante el a quo como en su alegato de segunda instancia, que no fueron estudiados por el tribunal.

Añadió que la Sala de Casación Civil no puede limitar al Tribunal a realizar en la nueva sentencia un estudio vinculado “a una prueba de confesión –consultando el alcance de dicho medio de impugnación- que según se concluyó en la parte motiva de esta decisión, no fueron resueltos por dicha Corporación”, pues con ese marco de actuación impuesto en la sentencia de tutela viola la autonomía judicial.

Que la tutela se sustentó, no en la falta de decisión, sino en la falta de decisión motivada.. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Descendiendo al caso que nos ocupa, a pesar de las argumentaciones de los impugnantes, se advierte que la impugnación no está llamada a prosperar y que se debe confirmar el fallo impugnado. Pues lo cierto es que los accionantes contaban con otros mecanismos de defensa judicial frente a las inconformidades señaladas, como era haber propuesto al interior del proceso natural los mecanismos que la ley tiene previstos para tal fin, como es la adición de la sentencia respecto de los puntos de la apelación que considera no fueron objeto de pronunciamiento en el fallo cuestionado.

Sin embargo, no hay evidencia del uso adecuado de los medios de defensa a su alcance, lo que torna improcedente el amparo deprecado, dado el carácter subsidiario y excepcional de esta herramienta constitucional. La acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso.

Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso. De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados.

No obstante, lo anterior se debe confirmar el fallo impugnado respetando el principio de la no reformatio in pejus, pues en este caso no se puede agravar la situación de la parte actora quien actúa como apelante único. En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por LUZ ESTELA SOLANO y JUAN ENRIQUE ORTIZ LIS, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, conformada por los Magistrados Germán Torres, Ricardo Enrique Bastidas Ortiz y Luis Enrique González Trilleras, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PURIFICACIÓN, ALICIA MOLINA DE PORTELA, JOSE LIBORIO MOLINA PADILLA, FANNY MOLINA PADILLA Y SOFÍA MOLINA PADILLA.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS