Micelio
T-41994 (14-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 41.994 LEONARDO AVELLA MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 41.994 LEONARDO AVELLA MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta número 139. Bogotá. D.C., catorce de mayo de dos mil nueve.

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por LEONARDO AVELLA MARTÍNEZ, contra el fallo proferido el 17 de marzo de 2009 por LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante la cual negó el amparo de tutela impetrado contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO 15 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “Se plantea en el escrito de tutela que en la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A., a la que se encontraba vinculado el accionante, mediante contrato de trabajo a término indefinido, el 29 de octubre de 2006 se fundó la organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores de la Industria o Comercialización de Productos Alimenticios “Sintralico” del cual fue fundador.

Adujo que el 17 de noviembre de 2006 el Ministerio de la Protección Social negó la inscripción en el registro sindical del citado sindicato y el 16 de febrero de 2007 su empleadora decidió terminarle el contrato de trabajo sin justa causa. Por lo anterior, el 16 de abril de igual año instauró proceso especial de fuero sindical, pero el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá el 30 de mayo de 2008 declaro probada la excepción previa de prescripción argumentando que la demanda se había instaurado el “17 de febrero de 2007”; que además en la audiencia no se encontraba su apoderado, sin embargo, “el juez notificó a las partes en estrados”.

Relató que el 9 de junio siguiente su apoderado presentó recurso de apelación contra el auto que declaró la prescripción, pero éste fue negado por extemporáneo, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al decidir el recurso de queja, mediante proveído de 30 de octubre de 2008. Argumentó que es un yerro del juzgado dar por probado sin estarlo, que la demanda de fuero sindical se presentó el 17 de abril de 2007, cuando en realidad se instauró el 16 del mismo mes y año; que igualmente lo resuelto por el Tribunal se aparta de lo establecido en el numeral 1 del literal C del artículo 20 de la ley 712 de 2001, que modificó el artículo 41 del Código de Procedimiento Laboral, pues su apoderado no asistió a la audiencia, entonces no podía ser notificado por estrados.

En consecuencia por considerar que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y a la igualdad ante la ley, solicita que se dejen sin efecto los autos proferidos por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 30 de mayo y 30 de octubre de 2008, respectivamente. ” 2.

La de Casación Laboral de la Corte Suprema Justicia, mediante fallo del 17 de marzo de 2009, negó la tutela impetrada, pues consideró que lo decido por las autoridades accionadas deviene en razonable, ya que de acuerdo al contenido del inciso segundo del numeral 9 del artículo 140 del C.P.C. al que se acude por mandato expreso del artículo 145 del C.P.L. según el cual: “ Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla ”, la actuación posterior del actor al auto proferido el 30 de mayo de 2008, debió encaminarse a pedirle al funcionario judicial que se lo notificara y, no presentar el recurso de apelación, pues con ello, en los términos de la norma antes señalada, saneó la irregularidad en que eventualmente se pudo incurrir al dejar de notificar por anotación en estado, la citada providencia. Y en relación con el proveído del 30 de octubre de 2008, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación, igualmente se ajusta a los preceptos legales, dado que tratándose de una decisión dictada en audiencia pública y notificada en estrados, lo cual, se reitera, no fue materia de discusión por parte del demandante, no era viable interponer el recurso de alzada por escrito dentro de los cinco días siguientes.

3. LEONARDO AVELLANEDA MARTÍNEZ, impugnó el fallo reseñado sin enunciar las razones de disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la decisión de negar la acción constitucional, bajo las razones que a continuación se exponen: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decida de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En presente asunto, la acción de tutela resulta a todas luces improcedente, toda vez que la aspiración del libelista está dirigida a dejar sin efecto los autos proferidos por las autoridades accionadas y que han sido previamente reseñados, olvidándose que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la jurisdicción a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, pues no puede existir concurrencia de medios judiciales, porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 3.

De todos modos, es evidente la improsperidad de la demanda, pues el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 4.

Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual los funcionarios accionados, en su oportunidad, sensata y razonadamente, expusieron los motivos por los que se denegaron el recurso de alzada. 5. Así las cosas, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. 6.

Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del procedimiento contenidos en el artículo 29 Superior. 7.

Reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen. 8.

Finalmente, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que para acceder a la protección de tal garantía constitucional no resulta suficiente la referencia genérica que señala el accionante, correspondiéndole entonces en este caso al peticionario acreditar que el juzgador reconoció lo reclamado a partir de un trato discriminatorio, pues tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado, deviene imperioso demostrar los supuestos de hecho sometidos a tratamiento diferenciado y no justificado, circunstancia que no se vislumbra en el presente asunto dado que la accionante se limita a hacer una referencia sin acreditar que en verdad se dan los presupuestos para entender que se presentó injustificadamente un trato menos favorable en su caso.

Acorde con lo expuesto, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. – Tutela 24.282, febrero 21 de 2006. 1 _1247636078.doc