Micelio
T-41993 (08-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005Ley 975 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 41.993 LUIS ALEJANDRO AVELLANEDA RINCÓN Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 41.993 LUIS ALEJANDRO AVELLANEDA RINCÓN. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 133.

Bogotá D.C., ocho de mayo de dos mil nueve. VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada, en nombre propio, por LUIS ALEJANDRO AVELLANEDA RINCÓN, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la supuesta violación de los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación se desprende que el señor LUIS ALEJANDRO AVELLANEDA RINCÓN, mediante sentencia del 24 de enero de 2003, fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio a la pena principal de 360 meses de prisión y multa de 100 s.m.m.l.v., y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 240 meses, como autor responsable del delito de homicidio agravado, en concurso con rebelión, terrorismo y lesiones personales agravadas, por hechos acaecidos los días 15 y 16 de enero de 2000, cuando se perpetró la toma violenta de la población de Guayabetal (Cundinamarca) y el peaje de Pipiral (Meta). 2.

Al conocer del recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, a través de proveído del 11 de abril de 2005, modificó la pena principal fijándola en 315 meses de prisión y multa de 100 s.m.m.l.v. 3. Correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el control y vigilancia de la pena impuesta al señor AVELLANEDA RINCÓN, autoridad que en cinco (5) oportunidades ha emitido pronunciamiento negativo en relación con las solicitudes que el condenado ha elevado para obtener la rebaja de pena consagrada en el artículo 70 de la ley 975 de 2005. 4.

En su oportunidad, mediante providencia del 15 de agosto de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja confirmó la providencia proferida por el Juzgado ejecutor el 16 de mayo de 2008, a través de la cual negó la rebaja de la décima parte de la pena requerida con base la Ley 975 de 2005. 5. La última solicitud presentada por el condenado, con igual propósito, fue resuelta por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja a través de proveído del 17 de abril de 2009, siendo igualmente negada. 6.

Ahora el señor AVELLANEDA RINCÓN, en ejercicio de la acción constitucional, pretende obtener la rebaja punitiva contemplaba en la Ley 975 de 2005, insistiendo en su procedencia, ya que a su “socia de causa”, Sandra Patricia o Margarita González, si le fue concedido el beneficio deprecado. 7. En el trámite de la acción de tutela acudió el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, señalando que en varias ocasiones el actor ha solicitado la rebaja de pena contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, las cuales han sido negadas mediante proveídos en el siguiente orden cronológico: (i) 7 de septiembre de 2006, (ii) 23 de julio de 2007, (iii) 16 de mayo de 2008, decisión que al ser objeto del recurso de apelación fue confirmada en segunda instancia, (iv) 15 de enero de 2009, y (v) 17 de abril de 2009.

Explica que la negativa ha obedecido a que no cumple con los requisitos generales y especiales que se han decantado en los diferentes pronunciamientos de las Altas Cortes y por cuanto: “ En el caso concreto y como quiera que el sentenciado a las voces de lo dispuesto en la sentencia T 815 de agosto de 2008, pide se le otorgue la rebaja establecida en el artículo 70 de la Ley 975, debe el despacho negarla de plano, porque el sentenciado fue condenado como miembro activo de un grupo al margen de la ley, fuerzas armadas revolucionarias de Colombia, FARC, y para el despacho las personas condenadas por delitos que se cometieron como integrantes de grupos al margen de la ley, tiene tratamiento distinto, ya que el texto general de la ley 975 de 2005 estableció las rebajas de pena diferente a las contempladas para los condenados por los delitos ordinarios.” 8.

Por su parte la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, allegó copia de la providencia de fecha 15 de agosto de 2008, por medio de la cual se pronunció en relación con el recurso de apelación interpuesto en contra del auto interlocutorio proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad que negó la rebaja de pena, decisión que confirmó y en cuyo aparte pertinente expuso: “La Ley 975 de 2005 en el art. 70 que fue expulsado del ordenamiento jurídico estipula: “2. que no sean condenados por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico”, prohibición expresa de la ley en que esta incurso el sentenciado al haber sido condenado por los punibles de REBELIÓN y TERRORISMO como miembro activo de las FARC.

Aspecto del que no se puede hacer abstracción como lo pretende AVELLANEDA RINCON, pues en manera alguna se viola el principio de igualdad ya que la ley 975 de 2006 (sic) fue creada con el propósito de promover la desmovilización de las personas que hacen parte de los grupos armados al margen de la ley responsables del delito de lesa humanidad, para los cuales procede el mecanismo de Alternatividad Penal que “consiste en la aplicación de una pena privativa de la libertad que oscila entre 5 y 8 años de prisión y el otorgamiento posterior de ciertos beneficios a manera de subrogado penal” según concepto del Coordinador Programa de atención Humanitaria al Desmovilizado; razón suficiente para denegar la petición de la rebaja del 10%, dejando constancia además que ya había elevado varias solicitudes a las que no se accedió…” CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial - artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del ciudadano LUIS ALEJANDRO AVELLANEDA RINCÓN la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto, por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho, los autos interlocutorios por medio de los cuales los juzgadores unitario y plural, en su respectiva instancia, han negado en repetidas ocasiones la concesión de la rebaja punitiva del 10% contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 5.

Pero encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque pasa por alto el actor que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la jurisdicción a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, pues no puede existir concurrencia de medios judiciales, porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 6.

De todos modos, es evidente la improsperidad de la demanda, pues el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 7.

Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual los funcionarios accionados, en su oportunidad, sensata y razonadamente, expresaron los motivos por los cuales no era procedente la petición elevada, pues pudieron establecer, tal como se plasmó en precedencia, que en el proceso que cursó en contra del accionante se le condenó por las conductas punibles de rebelión y terrorismo al ser miembro de un grupo armado al margen de la ley, por lo que en su caso debía reclamar los otros beneficios que consagra la Ley 975 de 2005. 8.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.

Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 10.

Precisamente, el actor, en relación con los autos proferidos por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja –del 15 de enero y 17 de abril de 2009- tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales –reposición y apelación- luego, conforme se expuso en precedencia, la acción constitucional no puede utilizarse como la alternativa para subsanar la incuria o negligencia de quien debió actuar en el trámite ordinario. 11.

Finalmente, y respecto al derecho a la igualdad que alega el libelista le ha sido vulnerado, tampoco será objeto de protección porque (i) no basta para que se entienda lesionada esa garantía con ocasión de las providencias judiciales que otros funcionarios hayan adoptado un criterio diverso frente al mismo tópico, como equivocadamente lo asume el actor, porque de conformidad con la preceptiva del artículo 230 de la Constitución, los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.

La jurisprudencia, la doctrina, la equidad y los principios generales del derecho sólo cumplen una función auxiliar, y (ii) por cuanto en relación con la condenada Sandra Patricia o Margarita González, a quien el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá si le concedió el descuento punitivo, según el proveído allegado por el actor, se extrae que descuenta pena por las conductas punibles de homicidio agravado, terrorismo y lesiones personales, pero no por el delito de rebelión, como si acontece con la pena que por esa conducta, entre otras, ejerce control y vigilancia el Juzgado Primero de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

Por las anteriores razones se negará la tutela promovida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por LUIS ALEJANDRO AVELLANEDA RINCÓN, según las razones contenidas en la anterior motivación. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión, en el evento de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. – Tutela 24.282, febrero 21 de 2006. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06