Radicado n° 41991 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 41991 Acta No. 7 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación formulada por OLIVA CUELLAR JOVEN, contra el fallo de 11 de diciembre de 2012, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que adelanta contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CAQUETÁ.
ANTECEDENTES La recurrente pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a los derechos adquiridos, así como a los principios de confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica y respeto al mérito. Relató la actora que se inscribió en la convocatoria Nº 001 de 2005 de la Comisión Nacional del Servicio Civil para concursar en el empleo N° 10603, denominado Auxiliar Administrativo, código 407, grado 03 de la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá; que superó todas las etapas del concurso, por cuanto en las pruebas obtuvo como puntaje 60.00 en la básica, 68.08 en la funcional, 76.86 en la comportamental, 60.70 en el análisis de antecedentes y 25.00 por estudio, para un promedio de total de 60.680 puntos; que la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Resolución N° 2690 del 3 de junio de 2011, publicó la lista de elegibles para varios empleos entre los que se encontraba el Núm. 10603, en el que ocupó el séptimo lugar; que la Secretaria de Educación Departamental del Caquetá ofertó varias vacantes entre ellas la del empleo Núm. 10603 para la fase II del grupo1 de la etapa I y la etapa II; del grupo I etapa I 2 cargos, y de la etapa II 94 cargos; para un total de 96, de los cuales solo se inscribieron 13 concursantes quedando 81 vacantes, los cuales se declararon desiertos; que tales vacantes aunque son de etapa diferente, corresponden al mismo empleo por el que ella concursó, pues son para la misma entidad, y son iguales respecto de las pruebas, funciones, requisitos y salario; que el 25 de julio de 2012 elevó derecho de petición a la Secretaría de Educación Departamental, en el que solicitó tenerla en cuenta para ocupar uno de los referidos empleos, a lo que respondió, el 25 de agosto siguiente, con el argumento de que si bien existen vacantes para la denominación requerida, no se puede hacer uso de la lista hasta tanto no se asignen las plazas; reprochó que los primeros lugares ya fueron nombrados “entonces no es excusa para que la entidad no haya hecho uso de lista de elegibles más cuando es de público conocimiento que quedaron 81 cargos vacantes que son declarados desiertos según el artículo 30 del Decreto 1227 de 2005”; agregó que la convocatoria 001 de 2005 que estaba proyectada para terminar en 6 meses en realidad lleva más de 6 años, y los participantes han tenido que sufrir un sin número de dilaciones.
Consideró que la posición asumida por la Secretaría reseñada, al no hacer uso de la lista de elegibles es contraria a los principios de la eficiencia y eficacia institucional. Por lo anterior pidió “ordenar a la MENCIONADA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CAQUETÁ, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguiente a la notificación del fallo elabore y envié la solicitud a la CNSC de provisión de uno de los cargos en mención código 407 grado 03 del empleo 10603, código: 407 grado: 03 llevado a cabo en la fase II aplicación IV de la convocatoria 001 de 2005.
Ya que son cargos idénticos al tener los mismos requisitos, pertenecer a la misma entidad y tener el mismo código 407 y grado 03” (…) como consecuencia de lo anterior oficiar a la CNSC, a fin de que proceda con la atención inmediata a la respectiva solicitud”. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de noviembre de 2012, avocó el conocimiento y ordenó notificar a los accionados y terceros intervinientes, para que ejercieran su derecho de defensa (folio 69).
La Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de su representante, señaló que la acción invocada carece de requisitos de procedibilidad, por cuanto la actora contaba con otros mecanismos de defensa judicial; que la tutela no está prevista para controvertir actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, como lo es la convocatoria 001 de 2005, ni para pretermitir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; agregó que la conformación, organización y uso de las listas de elegibles y del Banco Nacional de Listas para el sistema general de carrera, está regulado por el Acuerdo 159 de 6 de mayo de 2011, según el cual su provisión será a partir de la solicitud de las entidades.
La Secretaría de Educación Departamental del Caquetá informó que la convocatoria 001 de 2005 fue adelantada y tramitada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que la actora ya había propuesto acción en igual sentido, por lo que adujo la existencia de cosa juzgada, controversia que inclusive conoció esta Sala de la Corte. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que si bien la accionante había interpuesto una queja anterior, era sobre distintas pretensiones; luego reseñó algunos apartes del Acuerdo 159 de 2011 para colegir que la postura asumida por las accionadas estaba amparada en dicha norma, pues al mantener separadas las vacantes en etapas I y II, lo que se buscó fue la prelación de las reglas del concurso en orden de garantizar el acceso a los cargos en igualdad de condiciones de los participantes, por lo que no evidenció la trasgresión del derechos alegados (folios 105 a 114).
La accionante impugnó; refirió que en otros casos de similares contornos, el Tribunal ha accedido a que se provean las vacantes con la lista del Banco de de elegibles, por lo que no entiende porque en este caso no procede de igual forma (folios 119 a 120). SE CONSIDERA No se observa identidad de supuestos fácticos y jurídicos con la queja constitucional que se promovió con anterioridad, de manera que es posible incursionar en el estudio de fondo.
Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Respecto de lo que es controversia en sede constitucional debe decirse que la provisión de las vacantes que se reseñó en los antecedentes se amparó en el Acuerdo 159 de 2011, sin que aparezca patente quebrantamiento de derechos de estirpe superior por la Secretaría de Educación del Departamento de Caquetá, ni por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en tanto que los actos surtidos a lo largo del concurso, fueron orientados a garantizar el acceso a los cargos y funciones públicas en condiciones de igualdad, y preservación, no solo de los intereses de la accionante sino de todos los aspirantes inscritos en las listas de elegibles, que esta acción no es admisible, pues como ha insistido esta Corte, no puede utilizarse para modificar etapas del concurso, o para verificar el cumplimiento de los requisitos, ni menos para ordenar nombramientos, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos.
Si el participante considera que las determinaciones de la CNSC y la Secretaría Departamental no se avienen a los lineamientos legales, bien puede hacer uso de las acciones judiciales pertinentes. En estas condiciones la sentencia impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8