CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 41991 CESAR DE JESÚS ROMERO BAÑOL PRIMERA INSTANCIA PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 41991 CESAR DE JESÚS ROMERO BAÑOL PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 126 Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009).
VISTOS Se pronuncia la Sala en primera instancia acerca de la acción de tutela interpuesta por CESAR DE JESÚS ROMERO BAÑOL, en procura de amparo para sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, que considera le han sido vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, al negarse a reconocer en la rebaja de la décima parte de la pena, prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
ANTECEDENTES
1. CESAR DE JESÚS ROMERO BAÑOL solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, la rebaja de pena con fundamento en el artículo 70 de la ley 975 de 2005. Tal petición le fue negada en auto de 7 de enero de 2009, con fundamento en que el actor fue sentenciado por el delito de secuestro extorsivo, ilícito considerado como de lesa humanidad, y por tanto exceptuado de la rebaja de pena allí consagrada.
Inconforme con la decisión, el actor la impugnó, motivando el envío de las diligencias a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, quien en decisión de 2 de abril de 2009, la confirmó. El fundamento de la decisión lo fue el considerar que si bien de acuerdo con el Estatuto de Roma, que fue ratificado por Colombia, puede decirse que el secuestro en principio no se cataloga como un delito de lesa humanidad, también lo es que ha de tenerse en cuenta cada situación en particular.
Por ello, atendiendo a que en virtud de lo previsto por el literal e) del artículo 7º de la citada disposición para que el secuestro tenga tal connotación se requiere que se cometa “como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque” y al revisar la sentencia condenatoria impuesta al actor y los hechos por los cuales se le condenó, advirtió su adecuación a dicha descripción como quiera que fue partícipe de la mal llamada “pesca milagrosa” cuando el 30 de abril de 1999 en la carretera de Pereira a Medellín un grupo de insurgentes miembros del EPL y ELN bajaron de los vehículos a 9 personas y los internaron en la selva, perdiendo su libertad, la que solo recobraron una vez se efectuaron los pagos que exigían los delincuentes, conducta que el propio sentenciado confesó, resultando condenado a 30 años de prisión, concluyó que tal comportamiento estaba excluido de dicho beneficio.
2. CESAR DE JESÚS ROMERO BAÑOL, acude al mecanismo de amparo por cuanto de acuerdo con lo expuesto por el artículo 27 del Decreto 4760 de 2005, la rebaja de pena también procede para aquellas personas que hagan parte de grupos armados organizados al margen de la ley, siempre que reúnan la totalidad de las exigencias establecidas en la citada disposición, tal y como lo ha reconocido en diversos pronunciamientos la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
Sostiene que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, dentro del proceso radicado 1743 le otorgó la rebaja al interno Carlos Alberto Moreno, a pesar de que fue condenado por secuestro extorsivo agravado, por hechos sucedidos el 23 de junio de 2001. En igual forma, el Juzgado Primero de la misma especialidad otorgó la rebaja de pena allí prevista al interno Luis María Suescun en auto de 31 de julio de 2007, razón por la cual al no proceder en idéntica forma en su caso, resulta vulneratorio del debido proceso y la igualdad.
TRAMITE DE LA ACCION Admitida la demanda, se ordenó correr traslado para que las autoridades accionadas ejercieran el derecho de contradicción. La Juez (e) del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad expone que el actor acude al mecanismo de amparo como si fuera una tercera instancia, cuando ya se han agotado los recursos ordinarios y no ha logrado su cometido, desconociendo el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela, en claro abuso de esta figura, máxime cuando no se presenta vulneración alguna que haga procedente el amparo, razón por la cual solicita se declare su improcedencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De manera reiterada la jurisprudencia ha afirmado que, en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad, tal como lo ha expuesto tanto la Corte Constitucional como esta Sala de Casación, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general y otros de carácter específico, estos últimos que apuntan a la procedencia misma del amparo.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 2. En el caso sometido a consideración de la Sala, el señor CESAR DE JESÙS ROMERO BAÑOL solicitó la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, para la reducción de un 10% de la pena impuesta por su responsabilidad penal en los delitos de secuestro extorsivo, los cuales en criterio de las autoridades judiciales accionadas constituyen delitos de “ lesa humanidad”, puesto que “ fue partícipe de la mal llamada `pesca milagrosa `cuando el 30 de abril de 199 en la carretera Pereira a Medellín un grupo de insurgentes del EPL y ELN bajaron de los vehículos a 9 personas y los internaron en la selva, perdiendo su libertad, la que solo recobraron una vez se efectuaron los pagos que exigían los delincuentes por cada uno de ellos…” 3.
Sin embargo, de acuerdo al texto de la decisión por la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales confirmó la negativa de otorgar el beneficio de la rebaja de la décima parte, se tiene que las autoridades encargadas de la investigación y juzgamiento de las conductas delictivas por las cuales resultó condenado el actor nada dijeron sobre el tópico al cual aluden las autoridades judiciales accionadas - crimen de lesa humanidad-, razón por la cual, al darle tal alcance en la fase de la ejecución de la sentencia con la única finalidad de negarle los eventuales beneficios a que éste tenga derecho resulta desconocedor de sus derechos fundamentales.
En efecto, si el proceso penal está diseñado por etapas, las cuales tienen unas finalidades o propósitos determinados que tienden a darle orden al procedimiento y a transmitir seguridad jurídica a los sujetos procesales acerca de lo decidido en ellas, mal pueden las autoridades judiciales encargadas de la ejecución y vigilancia del fallo tener en cuenta aspectos que no fueron valorados en la oportunidad correspondiente y sorprendérsele al demandante con una consideración nueva para impedirle acceder a los eventuales beneficios a que por ley tendría derecho.
En consecuencia habiendo solicitado CESAR DE JESÚS ROMERO BAÑOL la diminuente punitiva consagrada en la mentada disposición, le correspondía al Juzgado accionado proceder al análisis de si cumplía o no los presupuestos previstos en la norma en aras de materializar los derechos y garantías fundamentales del sentenciado, respetando la estructura constitucional del proceso y la preclusividad de las etapas procesales.
Como no lo hizo, pues interpretando erróneamente sus funciones y pasando por alto el principio de preclusión de los estadios procesales y la seguridad jurídica, decidió que el delito por el cual había sido condenado ROMERO BAÑOL era considerado como de lesa humanidad y por tanto no procedía la rebaja de pena, desconoció el debido proceso del actor.
Ahora bien, es preciso señalar que el artículo 7° del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, expresamente señala los comportamientos que se deben entender por “crimen de lesa humanidad”, cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque como son: a) Asesinato. b) Exterminio. c) Esclavitud. d) Deportación o traslado forzoso de población. e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional. f) Tortura. g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquiera otra forma de violencia sexual de gravedad comparable. h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier otro acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte. i) I) desaparición forzada de personas j) El crimen de apartheid. k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
Y agrega que: Por “ataque contra una población civil” se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política. Presupuestos que reitera la Sala, no concurren en el caso objeto de demanda, toda vez que el delito de secuestro extorsivo no está contemplado en la disposición en cita y tampoco se acreditó que se hubiera perpetrado “ como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque”, requisitos necesarios para que su comportamiento sea considerado como crimen de lesa humanidad.
En relación con el tema, la Corte Constitucional, en el fallo C-1076 del 5 de diciembre del 2002, precisó: “Por el contrario, el contenido y alcance de la noción de crimen de lesa humanidad son distintos. En efecto, para Bassiouni bajo la denominación “crimen de lesa humanidad’, se suelen designar determinados actos graves de violencia cometidos a gran escala por individuos, sean o no agentes estatales, contra otras personas con un propósito esencialmente político, ideológico, racial, nacional, étnico o religioso”.
Al igual que sucede con la noción de crimen de guerra, aquella de crimen de lesa humanidad hizo su aparición después de la II Guerra Mundial en el texto del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg, más exactamente, en su artículo 6, el cual enumeraba como tales, inter alia, el asesinato, el exterminio, la reducción a la esclavitud, la deportación, “todo acto inhumano cometido contra la población civil, así como las persecuciones por motivos políticos o religiosos”.
Nótese que no estamos en presencia de violaciones a las leyes y costumbres de la guerra (crímenes de guerra), sino ante actos cometidos de manera sistemática, masiva, a gran escala, contra integrantes de la población civil por motivos de diversa naturaleza (políticos, raciales, religiosos, etcétera). Con el paso del tiempo el catálogo de los crímenes de lesa humanidad se ha enriquecido abarcando, por ejemplo, el apartheid, la desaparición forzada de personas, la violación y la prostitución forzada.
De igual manera, los elementos esenciales de la noción de “crimen de lesa humanidad han venido siendo precisados por medio de algunos fallos emanados de jueces penales internos (vgr. asuntos Eichmann, Barbie, Touvier y Papon), ciertos tratados internacionales, resoluciones del Consejo de Seguridad de la ONU y sentencias proferidas por los Tribunales Penales Internacionales ad hoc para Ruanda y la Antigua Yugoslavia.
Para estos jueces internacionales la categoría de crimen de lesa humanidad presupone que un determinado acto: 1) cause sufrimientos graves a la víctima o atente contra su salud mental o física; 2) se inscriba en el marco de un ataque generalizado y sistemático; 3) esté dirigido contra miembros de la población civil y 4) sea cometido por uno o varios motivos discriminatorios especialmente por razones de orden nacional, político, étnico, racial o religioso.
En este orden de ideas, el concepto de “crimen de lesa humanidad” reviste importantes elementos cuantitativos y cualitativos, que permiten distinguirlo de otras categorías de delitos. En efecto, no se debe tratar de un acto aislado o esporádico de violencia, sino que debe hacer parte de un ataque generalizado, lo que quiere decir que esté dirigido contra una multitud de personas, y sistemático, lo que significa que el delito se inscriba en un plan cuidadosamente orquestado, que ponga en marcha medios tanto públicos como privados, sin que, necesariamente, se trate de la ejecución de una política de Estado.
Además, el ataque debe ser dirigido exclusivamente contra la población civil, lo cual permite diferenciarlo de los crímenes de guerra, que abarcan, como hemos visto, a los combatientes. Se precisa, por último, que el acto tenga un móvil discriminatorio, bien que se trate de motivos políticos, ideológicos, religiosos, étnicos o nacionales.
Ahora bien, un aspecto que ha sido objeto de polémica es el referente al ámbito de aplicación ratione contextus del crimen de lesa humanidad, vale decir, si presupone o no la existencia de un conflicto armado sea interno o internacional. Al respecto, comenta Eric David que en el asunto Eichmann, el Tribunal de Jerusalén, estimó que la noción de crimen de lesa humanidad no se aplicaba únicamente para tiempos de guerra.
Posteriormente, el Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, en el asunto Tadic, declaró que “La ausencia de un vínculo entre los crímenes contra la humanidad y un conflicto armado internacional es hoy una regla establecida por el derecho internacional consuetudinario”. Por su parte, el Estatuto de Roma omite también hacer referencia alguna a la existencia o no de un conflicto armado, sea interno o internacional, lo que sí insiste es que debe tratarse de un acto generalizado y sistemático contra la población civil, de “conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos”, y además, “con conocimiento de dicho ataque”, lo que introduce a la intencionalidad como un elemento definitorio del crimen de lesa humanidad.
Al respecto, esta Corte, en sentencia C-578, mediante la cual se examinó la constitucionalidad del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y su correspondiente ley aprobatoria consideró lo siguiente: “En el Estatuto de Roma optó por desvincularlos de la existencia de un conflicto armado. Respecto de estas conductas existe consenso sobre su carácter de normas de ius cogens”.
Otro aspecto que se presta para discusión es si la noción de crimen de lesa humanidad abarca o no la destrucción de bienes esenciales para la población civil. La respuesta es negativa por cuanto ninguna de las normas que se refieren a esta variedad de hechos punibles menciona los ataques a los bienes civiles y porque además es un problema más propio del DIH, y en concreto, se relaciona con el tema de la conducción de las hostilidades.
Acorde con lo que viene de verse, se concederá el amparo deprecado. Ello lleva como consecuencia la revocatoria de las decisiones de 7 de enero y 5 de febrero de 2009 a través de las cuales la autoridad que vigila la ejecución de la sentencia le negó al actor la rebaja de pena del 10% de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y no repuso lo decidido, así como el proveído de 2 de abril del mismo año, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales confirmó lo resuelto, para en su lugar ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia resuelva la petición del demandante verificando el cumplimiento o no de los requisitos previstos en el artículo 70 de la ley 975 de 2005 y su decreto reglamentario 4760 del mismo año para hacerse merecedor a la rebaja de pena allí establecida, con sujeción restricta al debido proceso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Tutelar el debido proceso de CESAR DE JESÚS ROMERO BAÑOL. En consecuencia, se revocan las decisiones de 7 de enero y 5 de febrero de 2009, a través de las cuales el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada le negó al actor la rebaja de pena del 10% de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y no repuso lo decidido, así como el proveído de 2 de abril del mismo año, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales confirmó lo resuelto. 2.
Ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia resuelva la petición del demandante verificando el cumplimiento o no de los requisitos previstos en el artículo 70 de la ley 975 de 2005 y su decreto reglamentario 4760 del mismo año para hacerse merecedor a la rebaja de pena allí establecida, con sujeción restricta al debido proceso. 3.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, enviando copia de esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y al actor, para efectos puramente informativos. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado.
CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. � Así se señala a folio 6 de la decisión proferida por el Tribunal. � Bassiouni, Charles, Crimes against Humanity in Interntional Criminal Law, Dordrecht, Nijhoff, 1992, p. 288. � Daillier, Patrick y Pellet, Alain, Droit International Public, París, Librerie Générale de Droit et Jurisprudence, sexta edición, 1999, p. 580. � Ibídem. � Cf.
Eric David, ob.cit., p. 644. � Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, sentencia del 2 de octubre de 1995, asunto Tadíc, «Decision on the defense motion for interlocutory appeal on jurisdiction (the prosecutor v. Dusko Tadic a/k/l «Dule »), case num. lT-94-l-AR72 », International Legal Materials, 1996, pp. 35-76. � Corte Constitucional, sentencia del 30 de Julio de 2002, C-578 de 2002, Revisión de la Ley 742 del 5 de junio de 2002 "Por medio de la cual se aprueba el ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL, hecho en Roma el día diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998)”.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. � Cfr. Eric David, ob.cit., p. 646. 1