CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 41989 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 41989 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 150 Bogotá. D.C., veintiséis de mayo de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por SANTIAGO DE JESÚS HIGUITA HIGUITA en contra del fallo proferido el 1º de abril de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerado por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Medellín, la Fiscalía 128 Seccional de la misma ciudad y el abogado Luís Fernando Ramírez Villamizar.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. SANTIAGO DE JESÚS HIGUITA HIGUITA fue condenado en virtud del preacuerdo celebrado con la Fiscalía, mediante sentencia proferida el 4 de marzo de 2009 por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Medellín, a la pena principal de 96 meses de prisión como autor responsable de conductas constitutivas de extorsión en la modalidad de tentativa. 2.
La queja constitucional del demandante se centró en que, el Juzgado, la Fiscalía y el defensor vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto no le fue concedida la “ rebaja del 10%” ni tuvo la oportunidad de “ indemnizar a la víctima ” a fin de obtener beneficios por esta circunstancia. 3. Por lo anterior el accionante solicitó al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales al “ debido proceso, a la defensa, a la legalidad, a la igualdad y a la favorabilidad, ordenándo la nulidad parcial desde el pliego de cargos”.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA. 1. El Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Medellín remitió copia de la sentencia y de los registros de las audiencias de verificación de allanamiento e individualización de la pena. 2. La Fiscalía Local 128 informó que la víctima no estuvo interesada en reclamar indemnización por perjuicios.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo invocado, por cuanto constató que “ no solamente la aceptación de cargos por el imputado fue libre, voluntaria, debidamente informada y asistido por un defensor, sino que no se conculcó en su trámite el derecho de defensa, el debido proceso o cualquier otra garantía fundamental.
Todo lo anterior se hizo respetando siempre las garantías constitucionales y legales a quien se estaba investigando ”. Además, no apreció “que quien fungió como defensor en el proceso penal hubiese realizado una omisión o inactividad en su respectivo rol”. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 1.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. 3. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar las actuaciones llevadas a cabo por su defensor y las autoridades accionadas en el proceso adelantado en su contra el cual culminó con sentencia condenatoria proferida el 4 de marzo de 2009 por el Juzgado 23 Penal Municipal de Medellín. 2. Para resolver el asunto la Sala reiteradamente ha señalado que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y por ello, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
En consecuencia, si el demandante no expone algún defecto constitutivo de causales de procedibilidad de la acción contra providencias, la demanda es improcedente, pues de otra manera no es posible remover procesos terminados con sentencia ejecutoriada, pues éstas hacen tránsito a cosa juzgada y gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad que brindan seguridad jurídica a aquellas decisiones, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
De acuerdo con lo anterior sólo por vulneraciones a los derechos fundamentales, mediante demandas reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. 3. En el presente asunto el demandante cuestionó a las autoridades accionadas, por cuanto en la sentencia no se dispuso la rebaja punitiva del “10%”, sin expresar alguna causal de procedibilidad de la acción ni las razones jurídicas y fácticas en las cuales basa su inconformidad. 4.
Aunque la omisión atrás indicada es suficiente para no tutelar, no sobra indicarle al demandante -si pretendió la rebaja punitiva del 10% contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 prevista para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia se hallaban cumpliendo pena por sentencia ejecutoriada -, que la citada disposición fue declarada inexequible por vicios de procedimiento en su formación, mediante Sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional, lo cual no impidió su aplicación para aquellos condenados que, durante el periodo que estuvo vigente, reunieron todos los requisitos exigidos para su concesión, lo cual evidentemente no es el caso del accionante, toda vez que la sentencia por la cual fue condenado data del 4 de marzo de 2009.
Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Ver entre otros, fallo de tutela proferido el 9 de diciembre de 2008 por esta Corporación -radicado número 39554-. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. 1 10