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T-41988 (08-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 41.988 GLADYS ESTHER BUELVAS DÍAZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 133 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por los señores Gladys Esther Buelvas Díaz y Freddy Leonel Galue Medina contra la Juez Penal del Circuito Especializada y la Fiscalía 5ª Especializada de Cartagena, que se hizo extensiva al Tribunal Superior y al representante del Ministerio Público de la misma ciudad, despachos que en la investigación seguida en su contra les vulneraron sus derechos al debido proceso, a la favorabilidad, a la libertad, a la legalidad y a la igualdad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 3 de mayo de 2008 los actores, junto con su hijo Barney Elías Galue, fueron aprehendidos en el aeropuerto de Cartagena, cuando provenían del exterior y, escondida en su equipaje, les fue encontrada la suma de 1.455.400 dólares, conducta de la cual ellos no tenían conocimiento y de la que se hizo responsable su descendiente, quien se allanó a los cargos formulados por la Fiscalía. 2.

En razón de esos hechos la fiscalía les formuló imputación y acusación por lavado de activos, con violación de sus derechos, pues son ajenos a lo sucedido, actuaron sin dolo o culpa, su hijo los excluyó de responsabilidad y la conducta es atípica, porque no se ha demostrado el delito o actividad delictiva subyacente, pues el simple hallazgo de dinero no estructura el tipo penal sino que tiene que verificarse que se originó en un ilícito, de todo lo cual surge que el juez debe proferir sentencia absolutoria.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Hicieron una reseña de la actuación, remitieron copias de las decisiones adoptadas y se pronunciaron en contra de las pretensiones de la demanda, porque el trámite ha sido respetuoso de las garantías de las partes. CONSIDERACIONES La Sala negará a los demandantes el amparo solicitado. Las razones de la decisión son las siguientes: 1.

La acción constitucional es de carácter supletorio y residual, en el entendido de que solamente es admisible en cuanto el afectado no cuente con instrumentos idóneos para lograr la corrección de las irregularidades en su contra, circunstancia que tiene sentido en cuanto aquel no fue establecido para suplir los jueces ni los procedimientos corrientes, ni para servir de instancia adicional a las establecidas por la legislación. Por regla general, cuando se trate de procesos judiciales que se encuentran en pleno desarrollo, no hay lugar a la intervención del juez constitucional, como que para los trámites ordinarios el legislador previó las formas a través de las cuales las partes que se consideran afectadas en sus garantías pueden postular y lograr las correcciones.

Por vía de ejemplo, pueden citarse el acopio de pruebas, las múltiples posibilidades de confrontar las allegadas en su contra, las peticiones de libertad y nulidad y la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios en contra de las providencias adversas. 2. Del relato de los quejosos, que mencionan que el juicio ni siquiera ha iniciado, en tanto solamente se habría formulado acusación, surge evidente que contarían con todos los instrumentos atrás señalados, máxime cuando la supuesta vulneración a sus derechos la hacen consistir en su ajenidad con el delito, en la atipicidad de la conducta y en la circunstancia de que la admisión de responsabilidad por parte de su hijo comporta necesariamente que ellos deban ser declarados inocentes.

Resulta incontrastable que tal debate no puede ser adelantado por el juez de la tutela, porque hacerlo equivaldría a usurpar las funciones del juez común, que igualmente tiene un origen constitucional, mediante el cual se le ha asignado la tarea de dirimir ese tipo de conflictos. Nótese cómo la pretensión de los demandantes, en últimas, apunta a que, en su criterio, debe proferirse una sentencia absolutoria en su favor y es claro que un fallo de estas condiciones solamente puede ser adoptado luego del agotamiento de las fases propias de un proceso como es debido. 3.

De la respuesta de los accionados deriva que el pasado 2 de enero se profirió fallo condenatorio en contra de los demandantes, circunstancia ésta que si bien difiere de la planteada en la petición, no muda los razonamientos, en tanto para realizar la controversia propuesta cuentan con el recurso de apelación, que se encuentra en trámite, y el extraordinario de casación. existencia de esos instrumentos normales de defensa algunos de ellos, porque la tutela no tiene el alcance de suplir las propias falencias ni de “revivir” instancias y recursos a los que voluntariamente se renunció. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

No tutelar los derechos fundamentales reclamados por los señores Gladys Esther Buelvas Díaz y Freddy Leonel Galue Medina. 2. Contra este proveído procede impugnación. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Notifíquese y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1