CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 41985 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 41985 Acta No. 08 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por JOSÉ HELIODORO ARIAS ÁLVAREZ, frente al fallo proferido el 23 de enero del año en curso por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquél instauró contra el MINISTERIO DEL TRANSPORTE.
ANTECEDENTES Plantea el accionante que, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2.000, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Descongestión de esta capital condenó al Fondo Nacional de Caminos Vecinales a pagarle, a título de “pensión sanción”, una mesada por valor de $77.423,81, “a partir del 4 de enero de 1.994, fecha en la cual cumplió 60 años de edad”.
También aduce que, desde el 13 de enero de 2006, se libró a su favor mandamiento de pago por dicho concepto, advirtiéndose de paso que “Con respecto al valor de la mesada pensional, debe tenerse en cuenta el salario mínimo legal vigente para la época en que se reconozcan las pensiones, sin perjuicio de los aumentos legales” y, además, por los intereses moratorios y el valor de las costas del proceso ordinario, todo lo cual se deduce también de la prueba documental allegada.
(Destaca la Sala). También señala que el 3 de marzo de 2012 recibió copia de la reclamación que su apoderado judicial había presentado ante el Ministerio de Transporte, en relación con el pago de su “pensión sanción”, así como de la respuesta en el sentido que como la misma estaba suscrita por “JOSÉ HELIODORO ARIAS ÁLVAREZ”, no se había acreditado “la diligencia de presentación personal y exhibición de Tarjeta Profesional, que lo acredite como profesional del derecho, ni en la solicitud ni en el poder adjunto”, razón por la que, el 7 de junio del mismo año, radicó ante esa misma entidad derecho de petición en el mismo sentido, el que le fue contestado en el sentido que debía allegar una serie de documentos, a lo cual procedió de conformidad el 9 de agosto del mismo año, pero sin poder aportar la “primera copia” de la sentencia en la que se reconoció su derecho, con la nota que “presta mérito ejecutivo” pues en el juzgado no se la dan “porque hace parte del proceso ejecutivo”.
Finaliza diciendo que lleva once años esperando la materialización del derecho reconocido en dicha sentencia sin resultado satisfactorio; que presenta enfermedad cardiaca y diabetes, que junto con su esposa son personas de la tercera edad y no tienen capacidad económica para satisfacer las necesidades básicas que demandan tales dolencias, motivos por los cuales solicita la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, acceso a la administración de justicia, en el sentido que se le ordene a la autoridad accionada que proceda al “reconocimiento y pago” de la pensión sanción en la forma indicada en la sentencia. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., luego de admitir la acción de tutela y agotar la notificación a quienes legalmente correspondía, habida cuenta de la nulidad declarada en su momento por la Sala de Casación Civil de esta misma Corte, no concedió el amparo deprecado; decisión que fue impugnada por el actor con el argumento de que no se analizó lo atinente a la situación de debilidad manifiesta en que se encuentra, es decir, en cuanto a su estado de salud, su edad y la imposibilidad de encontrar un trabajo que le permita el ingreso para la subsistencia de él y de su esposa, así como que tampoco se estudió si el “otro medio de defensa” es lo suficientemente expedito para proteger los derechos reclamados.
CONSIDERACIONES La queja del actor radica en que, a pesar de haber iniciado la correspondiente ejecución para obtener el cumplimiento de la referida sentencia, a la fecha de hoy no se ha materializado el derecho allí reconocido, pues este trámite, según se desprende del mismo escrito, permanece en esa misma situación. Desde esta perspectiva, cumple decir que, en principio, la situación planteada escapa al examen del juez constitucional por aplicación del principio de subsidiariedad ya que, como se sabe, con éste se pretende, entre otras cosas, asegurar que una acción tan expedita no sea un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador para la defensa de los derechos de las partes, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, lo que aplicado al caso analizado equivale a decir que, ciertamente, ningún impedimento tiene el actor para lograr la concreción de sus pretensiones de tipo económico a través de la solicitud, decreto y práctica de medidas cautelares en el trámite de la referida ejecución laboral, en tanto señala el artículo 101 del C. P. T. y de la S.S. que, “Solicitado el cumplimiento por el interesado, y previa denuncia de bienes hecha bajo juramento, el Juez decretará inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes muebles o el mero embargo de inmuebles del deudor, que sean suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las costas de la ejecución”.
(Destaca la Sala). Sin embargo, difiere esta Sala de la conclusión a la que llegó el tribunal de primer grado en cuanto que, como se trata de “una pensión sanción, cuya exigibilidad data de más de 10 años”, el derecho fundamental al “mínimo vital” no resulta afectado “con la postergación de la inclusión en nómina, hasta cuando se ejecute la sentencia”, toda vez que no se analizó en debida forma la situación particular del actor, pues, con meridiana claridad, se detecta que con la interposición de esta acción de tutela, el señor Arias Álvarez plantea y acredita que se trata de una persona de la tercera edad al contar con 73 años de edad; padece de enfermedades cardiaca y diabetes; carece de recursos para subsistir junto con su esposa en medio de tales quebrantos de salud y, por su avanzada edad, no puede ejercer una actividad productiva que le permita garantizarse una vida digna, aunado a lo cual, es de ver que inexcusable, por decir lo menos, resulta que el Ministerio del Transporte le esté exigiendo, para otorgar el reconocimiento de su estatus de pensionado e inclusión en nómina, la primera copia de la sentencia judicial en la que se impuso la susodicha condena, con nota de prestar mérito ejecutivo, ya que, obviamente, ésta fue la que precisamente sirvió de base a la ejecución que se viene adelantando en el juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, todo lo cual implica que, a la postre y por este lado, la recepción de su mesada pensional siga estancada en el tiempo.
Por ende, con la no inclusión en nómina del actor, a pesar de que desde hace más de 12 años tiene consolidado el reconocimiento por vía judicial de su “pensión sanción”, se le está negando la posibilidad de suplir sus necesidades básicas esenciales, lo cual evidencia la presencia de un perjuicio que es grave e inminente, en la medida que se trata de un sujeto de especial protección constitucional y, por lo tanto, se impone que la adopción de medidas de protección de su derecho fundamental al mínimo vital sean urgentes e impostergables, máxime cuando se están afectando otros derechos y principios fundamentales como la vida, la salud, la dignidad humana, la seguridad social, la integridad física y moral.
Así las cosas, se debe ordenar que el derecho debidamente reconocido se ejecute en cuanto a la inclusión en nómina, esto es, porque en lo relacionado con el cobro de las mesadas pensionales y demás rubros adeudados con ocasión del referido fallo laboral, el mecanismo ordinario del proceso ejecutivo que se adelanta, realmente es lo suficientemente idóneo para el efecto y, por ende, debe continuarse con el mismo, máxime cuando el mandamiento de pago expedido en su momento no se hizo mención clara, precisa y concreta en cuanto a la forma y términos del reconocimiento de dicha “pensión sanción” por parte de la entidad demandada.
Por demás, no sobra rememorar que esta Sala de la Corte ha sostenido que, “de acuerdo al criterio dinámico del derecho a la igualdad material que propugna el artículo 13 de la Constitución Política las personas que por su situación económica, física o mental se encuentran en condición de debilidad manifiesta, son sujetos de especial protección en razón a su estado de indefensión que los imposibilita de proveerse por sí mismos su sustento en condiciones dignas, por lo que el fundamento de la omisión por parte de la entidad en la inclusión en nómina, que se finca en la necesidad de estudiar los documentos de manera integral para establecer si existe derecho, es una carga que, no tiene que soportar el administrado y más cuando se encuentra en situación de indefensión” Por las anteriores razones expuestas, merece confirmación la decisión proferida por el juez constitucional de primera instancia pero en cuanto que no procede el amparo para ordenar el pago de las acreencias laborales a que se refiere la sentencia del 27 de noviembre de 2000, pues para ello cuenta el actor con el mencionado proceso ejecutivo laboral.
Sin embargo, el fallo se adicionará en el sentido de ordenarle a la entidad accionada que proceda, dentro del término que se le indicará, a incluir en nómina de pensionados al actor sin exigirle el requisito de presentar la primera copia con mérito ejecutivo del fallo referido, dada su condición de sujeto de especial protección constitucional y con ocasión de la protección de su derecho fundamental al mínimo vital.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado, pero adicionándolo en el sentido que el Ministerio del Transporte procederá, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, a incluir en nómina de pensionados al actor, en acatamiento a la sentencia del 27 de noviembre de 2000 proferida en el proceso ordinario laboral iniciado por éste en contra del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, sin exigirle el requisito de tener que presentar la primera copia, con mérito ejecutivo, del referido fallo, protegiéndose de esa manera su derecho fundamental al mínimo vital.
Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencias T-631 de 2003, T-945 de 2010 y T-657 de 2011 � Sentencia de Tutela No. 37741 de Abril 17 de 2011. 1 PAGE 8