CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 41.985 HERMINSON CASTAÑEDA PAEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 145. Bogotá, D.C., veinte de mayo de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 19 de marzo de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual negó la tutela impetrada, a través de apoderado, por el señor HERMINSON CASTAÑEDA PAEZ, en contra del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DEL LIBANO (TOLIMA) y la FISCALÍA 41 DELEGADA ANTE EL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de amparo constitucional, fueron consignados en el fallo de primer grado de la forma como sigue: “ El sustento de la acción se materializa en las presuntas irregularidades surgidas en el proceso penal adelantado por la Fiscalía 41 Seccional y el Juzgado Penal del Circuito de Líbano, Tolima, como consecuencia de la falta de comunicación y notificación de los diversos actos jurídicos allí realizados, lo que impidió que el encartado ejercitara en debida forma su defensa y conllevó la decisión condenatoria, pues, a raíz de ello, fue declarado persona ausente.
Además, también fue condenado por el delito de INCESTO sin que mediara una prueba –ADN- que confirmara el parentesco existente entre él y su presunta víctima, sin ubicar y citar a declarar a GLORIA AMPARO CASTELLANOS GÓMEZ y MÓNICA MARÍA CASTAÑEDA CASTELLANOS –esposa e hija, respectivamente-, para que declararan sobre los hechos materia de investigación. Para acreditar estos asertos, se aportan a la actuación una declaración dirigida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el resultado de un estudio genético de filiación realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. ” Al tenor de los hechos expuestos, pretende el accionante (i) se tutelen sus derechos fundamentales reclamados, (ii) se revoque o modifique el fallo proferido en su contra por el Juez Penal del Circuito del Líbano (Tolima) de fecha 13 de julio de 2006 por los delitos de acceso carnal violento e incesto, y (iii) se disponga su libertad de manera inmediata. 2.
En el tramite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió el Fiscal 41 Delegado ante el Juez Penal del Circuito del Líbano (Tolima), exponiendo –según información obrante en el libro radicador- que efectivamente esa fiscalía adelantó actuación en contra del señor CASTAÑEDA PAEZ, por los delitos de acceso carnal violento e incesto, según denuncia que instaurara la señora Gloria Amparo Castellanos, siendo víctima su menor hija, por hechos acaecidos en el año 2004 en el corregimiento de San Fernando de Líbano. Como hechos relevante de la actuación, señaló que (i) se inició investigación el 25 de febrero de 2005, librando en contra del sindicado orden de captura en aras de lograr su comparencia, (ii) el 23 de agosto de ese mismo año lo declaró persona ausente, designándole defensor de oficio, (iii) el 18 de octubre de 2005 le fue resuelta su situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, (iv) el 21 de noviembre dispuso el cierre de investigación, razón por la que (v) el 20 de diciembre de 2005 profirió resolución en su contra por los delitos de acceso carnal violento agrava en concurso con incesto. 3.
Por su parte, el Juzgador de instancia se limitó a arribar el cuaderno original del proceso censurado por el accionante. 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué, mediante fallo del 19 de marzo de 2009, negó la acción de tutela, pues consideró que la solicitud de amparo no reviste el cumplimiento del requisito de inmediatez, ya que desde la fecha de captura del señor CASTAÑEDA PAEZ -18 de julio de 2008- para el cumplimiento de la condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Líbano (Tolima), hasta el momento de la instauración de la presente acción de tutela -22 de febrero de 2009- transcurrieron ocho (8) meses, terminó que estimó demasiado extenso para el propósito enunciado.
Asimismo, expuso que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como lo es la acción de revisión, escenario en el que podrá presentar las pruebas presentadas en este trámite constitucional como novedosas. 4. Inconforme con lo resuelto por el a quo, el apoderado especial del accionante impugnó el fallo, pues (i) insiste en que el señor CASTAÑEDA PAEZ no cometió los punibles por los cuales fue condenado, razón por la que, reitera, han de tenerse en cuenta las pruebas arrimadas a esta acción constitucional, las cuales no fueron practicadas en su oportunidad (ii) no le es posible acudir a la acción de revisión, toda vez que ya feneció el término para su ejercicio y (iii) la tardanza en la interposición de la acción de tutela se justifica en la ausencia de defensa técnica que adoleció CASTAÑEDA PAEZ, pues el defensor de oficio ni siquiera recurrió el fallo de instancia, así como tampoco ejerció el “recurso extraordinario de revisión”, siendo la acción constitucional la única vía con la que cuenta para la protección de sus garantías fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- 2. De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: “( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.
( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
En una sentencia más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos ”. –Resaltado fuera de texto- 3. A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, se procede ahora a determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub exámine.
Con tal propósito, se tendrán en cuenta tres hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. El proceso penal contra el cual se dirige el actor, concluyó mediante sentencia proferida el 13 de julio de 2006 por el Juzgado Penal del Circuito del Líbano (Tolima), 2. Para el cumplimiento del condena impuesta a CASTAÑEDA PAEZ, se libró en su contra orden de captura, la cual se hizo efectiva el 18 de julio de 2008, y 3.
El demandante, injustificadamente, no promovió la acción de tutela en forma inmediata. La Sala debe señalarle al accionante, que decisiones adversas a las cuestionadas en la demanda sub exámine, producidas en el ámbito de la autonomía interpretativa y valorativa de una autoridad judicial diferente a las accionadas, no implica que ésta haya incurrido en vías de hecho, ni ello habilita al actor a demandar en esta sede las providencias, más de ocho (8) meses después de haber tenido conocimiento de la misma.
Si consideraba que la sentencia cuestionada era constitutiva de causales de procedibilidad de la acción de tutela, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata, no siendo el caso, la acción es improcedente. 4. Aunque lo anterior es suficiente para no tutelar, no sobra indicar en cuanto a la existencia de hechos o pruebas novedosas con posterioridad a la ejecutoria del fallo, acertó el a-quo al manifestar que el actor tiene otro medio de defensa judicial, como es acudir a la acción de revisión. En efecto, conforme a la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000, aplicable en su caso dado que el proceso no se adelantó al amparo de la Ley 906 de 2004, esa acción procede: “ Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad ”.
Así las cosas, ante la existencia de otro medio de defensa apto para lograr lo pretendido y toda vez que no se evidencia perjuicio, la acción es improcedente y por lo mismo, se impone confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-575-02 _1247636078.doc