CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 41984 BERNARDO DE JESÚS BARRIOS Y OTRO IMPUGNACION PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 41984 BERNARDO DE JESÚS BARRIOS Y OTRO IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 137 Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009).
VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por BERNARDO DE JESÙS BARRIOS YANES y ELIO JIMÉNEZ CARABALLO, respecto de la decisión adoptada el 1º de abril de dos mil nueve (2009) por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por cuyo medio negó por improcedente la tutela promovida en contra de la Fiscalía 36 Local de Cartagena y los Juzgados Séptimo Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
ANTECEDENTES 1. Por hechos ocurridos el 19 de mayo de 2002, cuando en el accidente de tránsito suscitado entre los vehículos de placas UAC-113 y CRM 210 resultaron lesionados Eduardo Abidaut Oke, Soraya Magdalena Romero Torres, Eduardo Elías y Gabriel Eduardo Abidaut Romero, la Fiscalía 36 local, profirió apertura de instrucción y vinculó a través de indagatoria a Bernardo de Jesús Barros Yanes, quien fue asistido por defensora de confianza. 2.
Los afectados se constituyeron en parte civil, llamando en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia y al propietario del bus ELIO JIMÉNEZ CARABALLO. 3. El mérito de la instrucción se calificó el 27 de julio de 2006 con resolución de acusación su contra de BARRIOS YANES por el delito de lesiones personales culposas en concurso homogéneo y sucesivo.
Agotados los trámites con el fin de notificar al procesado y su defensora sin resultados positivos, el 23 de octubre de 2006 se le designó defensor de oficio, notificándole personalmente la resolución de acusación. La resolución de acusación fue apelada por la apoderada de la Aseguradora Solidaria de Colombia, sin sustentar el recurso, motivando la declaratoria de desierto del mismo.
De la causa correspondió conocer al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cartagena, quien cumplidas a cabalidad las audiencias preparatoria y pública condenó a BERNARDO DE JESÚS BARRIOS YANES a la pena principal de 4 años de prisión y multa de 26 salarios mínimos legales mensuales vigentes, concediéndosele la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia, fallo que al ser apelado por el apoderado de la parte civil, fue adicionado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de hacer extensiva la sentencia en cuanto a la condena solidaria al pago de perjuicios al tercero civilmente responsable.
4. BERNARDO DE JESUS BARRIOS YANES y ELIO JIMÉNEZ CARABALLO acuden al mecanismo de amparo aduciendo la vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto sus apoderados no fueron notificados de la decisión a través de la cual la Fiscalía calificó el mérito del sumario lo que les impidió ejercer el derecho de contradicción. Así mismo, porque a lo largo del proceso carecieron de defensa técnica, ya que sus apoderados se limitaron a ser meros espectadores del trámite penal lo que conllevó a que en el caso de BARRIOS YANES le fuera designado defensor de oficio, que tampoco cumplió con su labor.
Además, por cuanto en la etapa de la causa ninguna notificación se les dio respecto de los trámites surtidos, lo que conllevó a la emisión de la sentencia condenatoria, fallo que al ser impugnado por la parte civil motivó el conocimiento del Juzgado Primero Penal del Circuito, autoridad que en lugar de corregir las irregularidades, hizo extensiva la sentencia en cuanto al pago de perjuicios a JIMENEZ CABALLERO.
Su pretensión la dirigen a que se decrete la nulidad del proceso a partir de la resolución que declaró desierto el recurso de apelación presentado contra la resolución de acusación y se les restablezcan sus derechos constitucionales, dándoseles la oportunidad de ejercitar sus derechos. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia de 1º de abril de 2009, consideró que de acuerdo con las piezas procesales arrimadas a la actuación se verificó que los actores contaron durante el decurso del proceso penal con la posibilidad de controvertir oportunamente las actuaciones y decisiones con las que ahora manifiestan no estar de acuerdo, a través de la interposición de los recursos legales pertinentes y demás actos de postulación (nulidad), los cuales constituyen los mecanismos jurídicos idóneos consagrados por el legislador de manera genérica, en orden a garantizarles a los sujetos procesales sus derechos fundamentales, dentro de toda actuación procesal, sin que lo hicieran, razón por la cual no es la acción constitucional la vía procedente para dirimir los conflictos que por intermedio de ella se plantean.
Estimó que dado el carácter residual que gobierna la acción de tutela, no resultaba viable jurídicamente, so pretexto de proteger un derecho fundamental, adoptar decisiones que constitucional y legalmente están atribuidas a otros funcionarios que gozan de autonomía e independencia, puesto que ella no es un medio alternativo o de libre escogimiento por parte del interesado para la defensa de sus intereses.
Consideró que para la fecha en que la Fiscalía demandada profirió resolución de acusación, el procesado BARRIOS YANES contaba con defensor de confianza, quien pudo perfectamente haber interpuesto los recursos contra la misma. DE LA IMPUGNACIÓN Notificados del contenido del fallo, los accionantes impugnaron la decisión reiterando los argumentos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, no contiene defectos de motivación ni raciocinio, de modo que será confirmado. 1. La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar la validez de la actuación penal adelantada en contra de BERNARDO DE JESÚS BARRIOS YANEZ y que concluyó con la sentencia condenatoria del 8 de noviembre de 2007, proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cartagena, a través de la cual se le condenó a 48 meses de prisión y al pago de los daños y perjuicios por la suma de $100`000.000, como autor responsable del delito de lesiones personales culposas, la cual fue modificada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de hacer extensivo el pago de los daños y perjuicios al tercero civilmente responsable ELIO JIMÉNEZ CARABALLO. 2.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, y en especial el recurso de apelación, al cual tenían acceso los accionantes, por sí y por medio de sus apoderados, la tutela resulta improcedente. 3. De otra parte, se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el asunto que se examina, pues como se constata al estudiar el expediente, producidas las diversas decisiones por parte de la Fiscalía, se dispuso dar publicidad a las mismas, desplegando las acciones necesarias para lograr su comparecencia como fue el envío de telegramas a las direcciones registradas en la actuación, con resultados negativos.
Fue por tal circunstancia que en el caso de BARRIOS YANES, una vez se calificó el mérito de la instrucción y ante la imposibilidad de lograr su comparecencia y la de la defensora de confianza en aras de surtir la notificación personal, que el ente fiscal se vio obligado a designarle defensor de oficio con el cual se continuó el rito procesal, de lo cual se verifica no sólo el respeto por el debido proceso, sino también al derecho a la defensa.
Ahora bien, enterados como estaban BERNARDO DE JESÚS BARRIOS YANES y ELIO JIMÉNEZ CARABALLO del proceso penal que se adelantaba en la Fiscalía 36 Local de Cartagena y posteriormente en el Juzgado Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad con ocasión del accidente de tránsito, nada les impedía, si estaban en desacuerdo por la forma en que sus apoderados los estaban representando relevarlos de sus cargos y designar a quien consideraran idóneos para cumplir tal función, cuestión que no sucedió. 4.
Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando se alega el presunto quebrantamiento de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento era imperioso buscar al interior del proceso judicial, ordinario o especial, mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede utilizarse a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 5.
Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia adicional, BERNARDO DE JESUS BARRIOS YANES y ELIO JIMÉNEZ CARABALLO, someten el asunto ya definido en su escenario natural, a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, e invocando irregularidades inexistentes, buscan dejar sin efecto la sentencia condenatoria que pesa en su contra, como si dicha acción constituyera un recurso para propiciar una nueva controversia sobre el mismo tema.
Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 6.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Como los anteriores fueron los argumentos que tuvo en cuenta el juez constitucional para negar el mecanismo de amparo, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencia T-332 de 2006. PAGE