CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 41983 Acta No. 08 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderada judicial por JORGE ELIECER SALAZAR PARRA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de diciembre de 2012, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.
I.
ANTECEDENTES El accionante presenta el amparo por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y justas “de su grupo familiar” y la “revocatoria directa de todos los actos administrativos” dictados por la entidad accionada. El actor sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: Que es trabajador activo de la empresa Alimentos Polar S.A.S., recibiendo por concepto de salarios en el año 2007 la suma de $55.281.568; que sufrió un accidente laboral y le fue reconocida como indemnización la suma de $65.219.268, y los valores de $12.000.000 y $2.885.404 por accidente y/o siniestro laboral, y además tenía un título de capitalización de la Compañía Capitalizadora Bolívar por $8.258.110, sumando un total de salarios y otros ingresos del año 2007, un valor de $143.644.350.
Que el 26 de mayo de 2011 la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, dictó auto de apertura iniciándole una investigación según el programa de “omisos ingreso por información exógena”; que el 8 de julio del mismo año dispuso su emplazamiento con el fin de que en el término de un mes cumpliera con la obligación de presentar declaración tributaria de renta por el período gravable 2007; que como dicha notificación no fue recibida, el 16 de agosto se le emplazó como contribuyente en el diario “La República”, desconociéndole su derecho de defensa conforme al Estatuto Tributario.
Que el 10 de noviembre de la referida anualidad, la DIAN dictó en su contra la Resolución sancionatoria No. 052412011000232, por no declarar, la que tampoco fue notificada legalmente; que el 13 de diciembre de 2011 se hizo la publicación de dicha resolución en el diario “La República”; que el 10 de abril de 2012 se dictó aviso de cobro No. 201220101001859 y el 21 de junio del mismo año, mediante Resoluciones Nos. 20120225001585 - 20120226007745 se ordenó el embargo de su cuenta de ahorros en la que se le consigna la nómina.
Que la DIAN por auto No. 0524120120000275 del 18 de septiembre de 2012, dispuso el archivo del expediente No. N1200720120233, dado que encontró que el 1º de agosto del citado año, había presentado la declaración de renta año gravable 2007; decisión que no le fue comunicada. Que con las anteriores decisiones la entidad accionada le causó un perjuicio irremediable al embargarle su cuenta de ahorros y además por haberle iniciado un proceso por la omisión de declaración de renta y haberlo sancionado sin que fuera debidamente notificado.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y que se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas sea desembargada su cuenta de ahorros, con el fin de subsanar la crítica situación económica que atraviesa, y se disponga la revocatoria directa de todas las actuaciones administrativas dictadas en su contra dentro del proceso No. 1020072011001272, y también se devuelvan los dineros retenidos injustificadamente.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 29 de noviembre de 2012, el Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento, ordenó notificar a la entidad accionada, para que hiciera uso del derecho de defensa. Igualmente requirió a la DIAN para que allegara los antecedentes relacionados con el amparo instaurado. Dentro del término de traslado, la apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, manifestó que en el presente caso, existen otros mecanismos de defensa judicial y por lo tanto, la acción es tutela es improcedente; agregó que al actor le fueron comunicadas todas las actuaciones, a la dirección registrada en el RUT, y que no le fueron vulnerados los derechos fundamentales reclamados.
III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 7 de diciembre de 2012, el Tribunal Superior de Bogotá, negó la tutela instaurada al considerar que el actor contaba con otro medio de defensa judicial, como era “acudir a una acción contencioso administrativa para obtener la revocatoria de todos los actos administrativos dictados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, incluida la orden de embargo de su cuenta de ahorros, ( )”.
IV. LA IMPUGNACIÓN El peticionario reiteró los planteamientos expuestos en su demanda inicial. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El mecanismo judicial consagrado en el artículo 86 de la Carta Política se caracteriza por la subsidiariedad, que consiste en que no puede acudirse a él cuando el interesado tenga a su alcance otro medio judicial para la defensa del derecho conculcado, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Para el caso en comento, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que se reclaman, son asuntos que no son competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que son de otras autoridades. Lo anterior máxime cuando, en principio, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, que se disponga el desembargo de la cuenta de ahorros del peticionario, así como la revocatoria directa de todas las actuaciones administrativas dictadas y se le devuelvan los dineros retenidos al señor Salazar Parra, en cuyo trámite no se observa a simple vista que se hubieran desconocido los derechos del afectado.
Se destaca, entonces, la improcedencia de la presente acción en virtud de su carácter residual, habida cuenta que en este caso tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción correspondiente, como es la contenciosa administrativa. Por tanto, ante la existencia de medios judiciales idóneos para controvertir las decisiones adoptadas por las entidades accionadas, la acción de tutela resulta improcedente, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento.
Finalmente, en lo relacionado a la afectación de los derechos al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y justas “de su grupo familiar” y la “revocatoria directa de todos los actos administrativos” dictados por la entidad accionada, cabe resaltar que no se observa cómo pudieron haber sido infringidos por las autoridades accionadas, dado que no se encontró demostrada en forma alguna esa hipotética afectación y no bastaba con alegarla para tenerla por establecida.
Por las razones precedentes, las cuales son suficientes, se impone confirmar la sentencia impugnada en los términos señalados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE