Micelio
T-41981(06-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Decreto 4433 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 41981 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 41981 Acta No. 07 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013). Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por MANUEL ANTONIO RAMÍREZ PALECHOR contra el fallo del 14 de diciembre de 2012 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de tutela que promovió contra LA NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL–EJÉRCITO NACIONAL.

ANTECEDENTES El recurrente pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social integral, a la integridad física y moral, a la dignidad humana, y a la protección especial a disminuidos, y al principio de solidaridad. Manifestó que el 15 de junio de 2010, en ejercicio de su labor como soldado profesional adscrito al BCG “Batalla de Palonegro” ubicado en Larandia - Caquetá, participó de la operación “Jungla”, misión táctica “justiciero” y fue víctima de un ataque con granadas mortero, que le ocasionó múltiples lesiones por esquirlas en hombro derecho, rodilla derecha, pecho parte izquierda, abdomen, pierna derecha y testículo izquierdo; que el 12 de abril de 2011 mediante acta N° 43333 de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, calificó la pérdida de capacidad laboral en un 50.87%, y fue retirado del servicio el 30 de julio de 2011; que por Resolución N° 4534 del 28 de mayo de 2012, la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional negó la pensión de invalidez por no reunir los requisitos del artículo 32 del Decreto 4433 de 2004, bajo el argumento de que los índices de discapacidad, no eran superiores al 50 %; que recurrió pero la Resolución N° 6181 del 17 de agosto de 2012 la confirmó, en franco desconocimiento de sus garantías superiores.

Por lo anterior pidió tutelar sus derechos fundamentales y “se ordene el reconocimiento de la pensión por invalidez ex –soldado profesional del Ejército Nacional MANUEL ANTONIO RAMÍREZ PALECHOR, ya que mediante Acta de Junta Médica Laboral N° 43333 del 12 de Abril de 2011 emitida por la Dirección de Sanidad de la Fuerzas Militares de Colombia –Ejército Nacional, dictaminó una disminución de la capacidad laboral del 50.87% considerada afección (…); que se declare el perjuicio irremediable de los derechos fundamentales y constitucionales conculcados por el acto administrativo Resolución 4534 de 28 de mayo de 2012 (…); que una vez sea reconocida la pensión de invalidez (…) se cancele la misma con el respectivo retroactivo pensional del caso; que se aplique la indexación de la primera mesada pensional (…)”.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 3 de diciembre de 2012, la Sala de Laboral del Tribunal de Bogotá asumió el conocimiento y ordenó notificar a los accionados en esta acción de tutela para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción (folio 55). El Ministerio de Defensa pidió declarar la improcedencia de la queja por cuanto el actor cuenta con la vía contenciosa para debatir sus pretensiones (folios 61 a 62).

Por sentencia del 14 de diciembre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo; señaló que por regla general la tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de los derechos vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos que resuelven temas pensionales, pues existen vías de defensa judicial, que son el escenario procesal acorde y que cuentan con las etapas probatorias para dilucidar correctamente la pretensión alegada (folios 63 a 67).

El actor impugnó; señaló que existe jurisprudencia constitucional que transitoriamente ha accedido a la pensión cuando se trata de sujetos de especial protección para evitar un perjuicio irremediable; que lo que pretende con esta acción no es saltarse “la esfera de la jurisdicción ordinaria” sino evitar el menoscabo de sus derechos (folios 71 a 83).

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

El actor pretende por vía de tutela se reconozca y pague la pensión de invalidez que le fue negada a través de las resoluciones objeto de controversia; sin embargo, tal petición plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, además que la norma prevé que dicha acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

En lo relacionado con el amparo como mecanismo transitorio, lo que surge patente es que sus especiales circunstancias debe advertirlas ante el Juez competente, pues incluso en la jurisdicción contenciosa administrativa se encuentra prevista la suspensión provisional del acto que se estima lesivo, herramienta que es la apropiada y que no puede soslayarla el juez constitucional, máxime cuando aquella debe ser ponderada por el juez natural, antes de definir su derecho prestacional de invalidez.

Propuesto así este recurso constitucional, se insiste, no resulta admisible, pues pretermite la utilización de las acciones o mecanismos que las leyes han consagrado como idóneos para que los ciudadanos accedan a la administración de justicia en procura de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido afectados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7