CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 41980 A/: WILFREDY LIZCANO CUSPIÁN Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 41980 A/: WILFREDY LIZCANO CUSPIÁN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 133 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por WILFREDY LIZCANO CUSPIÁN, a través de apoderada, contra el Tribunal Superior Militar y el Juzgado 150 de Instrucción Penal Militar de esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES 1. Los hechos objeto de la actuación penal fueron resumidos en la resolución de situación jurídica, así: “ Se advierte dentro de la presente investigación que el señor JOSE AQUILINO LAGOS CACERES fue retenido y conducido a las Instalaciones de policía de la Estación Chía (Cundinamarca), permaneciendo en dichas instalaciones los días 10 y 11 de octubre de 004, sin que en su contra se hubiere librado orden de captura expedida por autoridad competente, como tampoco fue aprehendido en situación de flagrancia. Se deja claridad que la captura de LAGOS CACERES se llevó a cabo por parte del PT.
LIZCANO CUSPIAN WILFREDY.” 2. Adelantada investigación por el Juzgado 150 de Instrucción Penal Militar en contra de LIZCANO CUSPIÁN, mediante resolución del 19 de enero del año en curso, le fue resuelta su situación jurídica decretándosele medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto responsable del delito de detención arbitraria, e igualmente se dispuso la suspensión del ejercicio de sus funciones y atribuciones. 3.
Apelada dicha decisión por parte de la defensa, el Tribunal Superior Militar desató el recurso el 27 de febrero de 2009 impartiendo su confirmación. 4. Inconforme con la medida de aseguramiento impuesta WILFREDY LIZCANO CUSPIÁN, a través de apoderada, acude a la acción de tutela en busca de protección a su derecho fundamental al debido proceso; alega que la decisión de primera instancia se erige como una vía de hecho por defecto material sustantivo al desconocer los postulados establecidos en la sentencia de constitucionalidad C-774 de 2001 para la imposición de tal medida; igualmente que el Tribunal accionado incurrió en un defecto procedimental, pues a pesar de los límites que impone el recurso de apelación, procedió a subsanar puntos no abordados en la sentencia sometida a revisión. En consecuencia pretende se restablezca su derecho al debido proceso.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Tan sólo el Tribunal demandado acudió a rendir descargos, solicitando la improcedencia del amparo reclamado toda vez que la actuación surtida acató el debido proceso establecido para los asuntos sometidos a su jurisdicción, evaluando especialmente los presupuestos formales y materiales dispuestos en la Ley 522 de 1999 “Código Penal Militar”.
CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que se ataca una decisión proferida por el Tribunal Superior Militar, con respecto del cual la Corte es su superior funcional. Insistente se ha tornado la jurisprudencia de esta Sala, así como de los restantes jueces en tutela, acerca de la facultad que tiene toda persona de promover acción en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Igual se ha tornado pacífico el postulado que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela procede de manera excepcional frente a la existencia de una vía de hecho en la decisión atacada, no reparable dentro de la actuación. Ahora bien, descendiendo al trámite, el problema jurídico que converge es: ¿se presentó vulneración al debido proceso con las determinaciones adoptadas en primera y segunda instancia mediante las cuales se le impuso al actor medida de aseguramiento dentro de la investigación penal que se le adelanta? La respuesta se ofrece única: ningún derecho fundamental ha sido conculcado.
Huelga señalar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, salvo la concurrencia de una vía de hecho – hoy criterios de procedibilidad contra decisiones judiciales -que habilite el accionar del juez de tutela.
Ninguna vía de hecho se otea del actuar de las autoridades demandadas y de quienes se predica la presunta vulneración de derechos fundamentales, como que ajustada a la legalidad y con total apego a la normatividad se ofreció la actuación, más aún cuando se ofreció razonable el criterio expuesto en cada una de las decisiones adoptadas, pues a pesar de resultar insatisfactorias al interesado estuvieron soportadas en argumentos jurídicos legítimos.
De allí que no pueda predicarse la existencia de los defectos acusados en la demanda de tutela, pues fueron presentados de manera coherente los argumentos que le llevaban a concluir la necesidad de imponer la medida de la cual se lamentan; pues de la lectura de los proveídos se advierte que los funcionarios judiciales estudiaron el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida preventiva, conforme a los derroteros legales y constitucionales establecidos para ello, con soporte en las pruebas hasta ahora recaudadas.
De igual forma dígase que si bien es cierto se imponen unos limites al superior para decidir el recurso de apelación, en el caso particular estos no fueron trasgredidos, pues no puede perderse de vista que el objeto del recurso impetrado es una unidad temática, no el cuestionamiento a argumentos insulares expuestos en una decisión, de tal modo que correspondía al ad quem dictar su concepto sobre la medida de aseguramiento y no solamente sobre un supuesto argumentativo en particular.
De ahí que al estar debidamente soportada la determinación restrictiva de la libertad del procesado en razones jurídicas y fácticas razonables se descarta la presencia de vías de hecho en el asunto que se examina, pues se reitera los accionados actuaron legítimamente y en estricto acogimiento de la ley aplicable al caso en comento. Lamentable entonces en criterio del libelista pudo resultar la decisión atacada, pero no es la acción de tutela el espacio para plantear debates propios de la actuación penal surtida, ni mucho menos el mecanismo que permita habilitar una tercera instancia en la cual plantear argumentos adicionales, pues ello desnaturalizaría el instrumento constitucional.
Son estas las razones que llevan a la Sala a declarar improcedente la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar improcedente el amparo alegado por WILFREDY LIZCANO CUSPÍAN, a través de apoderada.. SEGUNDO.- Notifíquese esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere recurrido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Proveído del 19 de enero de 2009. Juzgado 150 de Instrucción Penal Militar de Bogotá. PAGE 9