Micelio
T-41979 (05-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 41979 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 41979 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 126 Bogotá. D.C., cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por REINALDO MELO ACOSTA, GONZALO ACOSTA MELO y JUAN JOSÉ VEGA GONZÁLEZ, por intermedio de apoderado judicial, contra la FISCALÍA 49 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fue vinculada la FISCALÍA SEGUNDA INAIM de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los accionantes actualmente enfrentan proceso penal por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes agravado, que cursa en la Fiscalía Segunda Especializada UNAIM de Bogotá, autoridad que el día 5 de diciembre de 2008 definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, decisión en la cual, además, se pronunció sobre una petición de nulidad de lo actuado que solicitó la defensa, misma que negó por improcedente. 2.

Contra esta determinación y en especial por negarse a decretar la nulidad de lo actuado, la defensa interpuso recurso de apelación, sobre el que se pronunció la Fiscalía 49 Delegada ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad, mediante proveído de 17 de abril de 2009, mediante el cual la confirmó. 3. Señala su representante que la decisión de segundo grado vulneró los derechos fundamentales a la defensa, doble instancia y debido proceso, pues no se pronunció sobre los motivos que sustentaron el recurso de apelación. En ese sentido, expone: “..el Fiscal A-quem no lo leyó la sustentación (sic) que con seriedad, respeto y base probatoria abundante el suscrito sustentó con en el escrito que es anexo No. 2.

“… el Fiscal evadió considerar el debate probatorio planteado en la nulidad del cual se deriva, sin dubitación alguna, la existencia de irregularidades evidentes que determinan la declaratoria de nulidad, y ello fue reemplazado por meras elucubraciones sin sustento probatorio orientadas más bien a maltratar a la defensa que a debatir o desmentir su alegato, aunando así a tal atropello otro más en la instancia que está llamada, justamente, a controlar la actuación del inferior.” 4.

Apunta que, según la Fiscalía, el recurso no fue debidamente sustentado. Si ello era así, lo que debió hacer era declararlo desierto y no desestimarlo. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Ninguno de los convocados a integrar el contradictorio, se pronunció sobre la demanda interpuesta. Al escrito introductorio fueron acompañadas copias de las providencias judiciales cuestionadas, así como otros documentos que soportan la presente decisión, en virtud del inciso 2º del artículo 21 del decreto 2591 de 1991, que indica: “En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en su términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” Es el proceso penal, en este contexto, el mecanismo de protección más expedido para aquellos que intervienen en él -sin importar la calidad en que actúan- y a sus cauces normales deben sujetarse, teniendo en cuenta que su terminación, por regla general, sólo se da en virtud de una sentencia, ya sea de primera o de segunda instancia. Hasta que ello ocurra, la intervención del juez de amparo está restringida y mal se hace cuando se acude a la tutela para cuestionar decisiones que no tienen la entidad de finiquitar el diligenciamiento, bien porque resuelven aspectos sustanciales pero no centrales, o bien porque sólo le dan trámite al mismo.

Costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a la tutela cada vez que en el trámite del proceso se niega o concede una petición, pues con ello se convierte este instrumento constitucional excepcional, en uno paralelo a los medios ordinarios de defensa, una especie tercera instancia sin ningún soporte en nuestro Estado de derecho.

En el caso objeto de sub júdice, la decisión cuestionada consiste en la providencia de 17 de abril de 2009, dictada por la Fiscalía 49 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se resolvió sobre la apelación interpuesta contra la medida de aseguramiento que se dictó en primer grado contra los accionantes y respecto de una petición de nulidad de lo actuado.

Es claro que tal proveído no tiene la virtud de finiquitar el debate procesal y, por el contrario, con ella se abre paso a que todo el esfuerzo instructivo siga su cauce y se propicie un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los implicados. En esa medida, desde el punto de vista de las causales de procedibilidad la demanda no tiene vocación de prosperar pues se ha interpuesto en el entorno de un proceso penal en curso.

Ahora bien, dejando de lado tal antecedente, se tiene que existen deficiencias en el planteamiento de la demanda que el juez constitucional no puede superar, pues la providencia que se censura entroniza las presunciones de acierto y legalidad, mismas que el discurso planteado no alcanza a derrumbar, por centrarse en calificar de deficiente el discurso argumentativo inmerso en tal decisión, sin demostrar cuáles en concreto fueron los puntos que planteó en la apelación y cómo tenían la virtud, desde el punto de vista objetivo de la realidad del diligenciamiento, de variar su sentido de manera favorable a los intereses de sus clientes.

Lo ha dicho la Corte Constitucional, “… no todo déficit de motivación abre la vía para el amparo constitucional, porque decisiones escuetamente sustentadas, pueden, sin embargo, remitir a la consideración de elementos de hecho y de derecho que brinden suficiente soporte a la decisión, sin perjuicio de pudiese ser deseable un más amplio desarrollo argumentativo.” Por ello, la carga de acreditación de la trascendencia del vicio cometido radica en el accionante y, lamentablemente, en el sub lite éste sólo relacionó los aspectos que supuestamente el fallador dejó de lado, sin explicar por qué su adecuada consideración resultaba fundamental al momento de decidir.

De otra parte, como la petición de nulidad que formuló abarca la providencia que decretó la medida de aseguramiento, se tiene que respecto de tal proveído, dada su trascendencia y la importancia del derecho fundamental involucrado –la libertad-, existe un instrumento adicional de protección consistente en el control de legalidad sobre la misma, al tenor del artículo 392 de la Ley 600 de 2000, que indica: “La medida de aseguramiento y las decisiones que afecten a la propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles, proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado podrán ser revisadas en su legalidad formal y material por el correspondiente juez de conocimiento, previa petición motivada del interesado, de su defensor o del Ministerio Público.” Bato tal escenario, le asiste también a la parte demandante la posibilidad de acudir a otros medios ordinarios de defensa, razón adicional para negar el amparo, tal como pasa a declararse.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta por REINALDO MELO ACOSTA, GONZALO ACOSTA MELO y JUAN JOSÉ VEGA GONZÁLEZ, por intermedio de apoderado judicial, contra las autoridades indicadas en la presente decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. � Sentencia T-247 de 2006. 1 11