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T-41977 (27-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991

SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 41977 MARIA FERNANDA MUÑOZ SOTO Tutela Impugnación 41977 MARIA FERNANDA MUÑOZ SOTO SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 154 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo del dos mil nueve (2009). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por la señora MARIA FERNANDA MUÑOZ SOTO, contra el fallo del 17 de abril del año en curso, mediante el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C. negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Los hechos. 1.1. El 20 de febrero de 2008, el Juzgado Once Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá condenó a la actora a la pena de 32 meses, 12 días de prisión, al ser declarada responsable del delito de falsedad material en documento público y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 1.2.

El 26 de febrero de 2008 viajó a España a laborar como enfermera con la empresa KIDNEY CENTERS HOLDING S.L. ubicada en Barcelona, España, en razón a haber sido seleccionada por las convocatorias del SENA. 1.3. El 13 de enero de 2009, en temporada de vacaciones, retornó a Colombia y compareció ante el Juzgado 10 de Ejecución de Penas, autoridad encargada de vigilar la ejecución de la sanción, donde suscribió diligencia de compromiso el día 15 de enero del mismo año. A términos de la misma, solicitó al despacho permiso para salir del país el cual le fue negado con el argumento de que no habían transcurrido los 36 meses del periodo de prueba; contra esa decisión el 11 de marzo del 2009 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales a la fecha no han sido resueltos. 1.4.

En sentir de la actora concurre un perjuicio irremediable que torna viable la acción de tutela como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta el contrato laboral suscrito, los perjuicios económicos que su incumplimiento acarrea, así como la pérdida de la residencia que ha le ha sido otorgada. La petición: se ordene a la autoridad accionada se le conceda el permiso para salir del país y laborar en España y si es el caso presentarse ante el Consulado cada vez que se le requiera.

Invocó, igualmente, protección a sus derechos fundamentales al trabajo, justicia, debido proceso, e igualdad. 2. La respuesta. En oportunidad concurrió el funcionario accionado señalando todas y cada una de las diligencias que se han realizado desde el 24 de octubre de 2008, fecha en que se recibió el expediente para la vigilancia de la ejecución de la sanción. Informó que la petición de la actora de salir del país, fue negada toda vez que no ha satisfecho el período de prueba de 32 meses, 12 días, impuesto por el funcionario que la condenó. Finalmente, frente a los recursos interpuestos destaca que aún no han ingresado al Despacho para su correspondiente resolución. LA SENTENCIA IMPUGNADA Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado al considerar que el mecanismo no está habilitado para controvertir providencias judiciales, porque ello generaría inseguridad jurídica y desconocería la autonomía judicial garantizada en la Constitución Nacional.

No obstante, advirtió que se ha admitido su viabilidad en casos excepcionales, cuando se demuestre de manera clara que la decisión allí contenida involucra una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, y es producto de la arbitrariedad o capricho del funcionario que la dictó. Señaló que respecto al auto que resolvió negativamente la solicitud de permiso de salir del país de la señora MARIA FERNANDA MUÑOZ, es una decisión que la procesada tuvo la oportunidad de conocer y proponer los recursos como en efecto lo hizo.

De otro lado, precisó que el proceso ingresó al despacho del accionado el 13 de abril de 2009 para resolver, decisión que el accionado tomará dentro de los términos que la ley le otorga y que aún no ha vencido, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Penal. Ninguna vía de hecho se materializa en la decisión cuestionada, resaltando que la determinación del Juez de no conceder el permiso para salir del país, se adoptó en desarrollo de su función de administrar justicia y de conformidad con las exigencias establecidas en la normatividad que regula el tema, de tal manera que ello obedece a actos propios de su autonomía judicial.

IMPUGNACIÓN Resaltó la actora que la finalidad de la acción no era que el Juez de tutela autorizara su salida del país, sino que exhortara al Juez Décimo de Ejecución de Penas para que resolviera el recurso de reposición presentado en contra de su negativa a conceder el permiso. Agregó que la información suministrada por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas no corresponde con los registros que en el sistema, vía internet, ha obtenido, ya que estos determinan que el recurso ingresó a dicho despacho el 8 de abril y no el 13, como se aduce en el fallo CONSIDERACIONES 1.

Competencia. Debidamente prevalida de competencia se encuentra la Sala para conocer de la impugnación de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que detenta la calidad de superior del Tribunal que profirió el fallo de primera instancia. 2. Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela propuesta es procedente para proteger el derecho al trabajo, debido proceso e igualdad de la accionante presuntamente conculcados por el funcionario ejecutor al no haber autorizado su salida del país. La Sala confirmará la decisión del A quo por las razones en el aducidas y por las que pasan a verse: 3.

Carácter excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Hoy por hoy ya no se discute el carácter excepcional de la acción de tutela cuando se dirige a cuestionar decisiones judiciales. Ello con el fin de no atentar contra los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial y cosa juzgada. En ese sentido, sólo se ha admitido su viabilidad cuando se demuestra que el funcionario actuó de manera arbitraria, grosera y caprichosa, y, en consecuencia, afectó de forma grave un derecho fundamental.

Por consiguiente, únicamente es factible la intervención del juez constitucional cuando se establezca que la providencia objeto de reproche adolece de algún defecto, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 4. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 1. La jurisprudencia constitucional ha venido decantando la necesidad de establecer unos presupuestos que debe examinar el juez de tutela antes de adentrarse en el fondo del problema jurídico planteado, ello con el fin de privilegiar el carácter residual de la acción de amparo: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…”.

Constituye entonces una de las exigencias de carácter general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada. Pretendia la actora a través de este excepcional mecanismo atacar una decisión proferida por el juez natural cuando aún están pendientes de desatar los recursos ordinarios de defensa que tiene a su alcance; nada mas desfasada la reclamación. Se observa que su única finalidad es sustituir al juez natural de la actuación y no es ésa la filosofía que orientó al constituyente frente a la acción constitucional, luego la acción de tutela deviene improcedente.

Tampoco concurre ningún perjuicio irremediable toda vez que la prohibición de no salir de país sin previa autorización del funcionario ejecutor es una consecuencia más de la declaratoria de responsabilidad penal. 2. Pero aún hay más. La diligencia de compromiso suscrita por la quejosa y más exactamente lo relativo a la prohibición de no salir del país sin previa autorización del funcionario que vigila la ejecución de la pena, no se trata de una exigencia impuesta en forma arbitraria por el juez ejecutor -como lo asomó la quejosa constitucional- sino es el fiel reflejo de las exigencias establecidas en el artículo 65 del Código Penal frente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3.

Adicional a lo dicho, si la queja apunta, como trata de plantearlo en su sustentación extemporánea, frente a la demora en el trámite del recurso, la que como bien tuvo el Tribunal Superior de señalarlo no concurre, tiene a su haber otro mecanismo de defensa judicial como lo es el consagrado en el artículo 56, numeral 7º, del Código de Procedimiento Penal, como causal de impedimento. 4.

Finalmente ha de destacar la Sala que incumplió la actora con lo establecido en el articulo 66 de Ley 599 del 2000, al no presentarse dentro de los 90 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia en la cual se le reconoció el beneficio de suspensión condicional de la condena a suscribir la correspondiente diligencia, por cuanto contrario a ello decidió salir del país. 5.

Tampoco se advierte vulnerado el principio de igualdad porque no especificó, lo que se le imponía, frente a que caso se ha fallado de manera diferente, lo que da lugar a evidenciar que no se ha dado algún trato discriminatorio, por lo tanto no es posible su protección a través de este medio. No quiere la Sala con lo dicho soslayar el legítimo interés que tiene la actora en salir del país y desarrollar su actividad profesional en España; sin embargo, la urgencia que le asiste en obtener dicha autorización no puede de manera alguna imputársela como vía de hecho al funcionario judicial encargado de la ejecución; igual, tampoco resulta viable mudar la pretensión inicial contenida en el escrito de tutela con la invocada a través de la impugnación. Son estas las razones, a más de las expuestas por el funcionario a quo las que llevan a la Sala a confirmar el fallo objeto de repudio.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia no accedió a la nulidad procesal planteada. � Destaca que suscribió un crédito bancario el cual debe cancelar, que esta pagando un apartamento en arriendo. � Corte Constitucional, consultar entre otras, T-842 de 2006 y T-865 de 2006. � Art. 65.

El reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la libertad condicional comporta las siguientes obligaciones para el beneficiario: 1. Informar toda cambio de residencia. 2. Observar buena conducta. 3. Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo. 4.

Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello. 5. No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena. Estas obligaciones se garantizarán mediante caución”. � El escrito de sustentación fue recibido cuando el proceso ya se encontraba en la Corte. � “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada…”. � “(…) Igualmente, si transcurridos noventa días contados a partir del momento de al ejecutoria de la sentencia en la cual se reconozca el beneficio de la suspensión condicional de al condena, el amparo no compareciere ante la autoridad judicial respectiva, se procederá a ejecutar inmediatamente la sentencia….”.

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