CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 41976 RUBIELA ENCINOSA VELASCO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 41976 RUBIELA ENCINOSA VELASCO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 231 Bogotá, D. C., julio veintinueve (29) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante RUBIELA ENCINOSA VELASCO, contra la sentencia proferida el 18 de junio de la presente anualidad por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual se negó el amparo para los derechos fundamentales a la vida, familia, igualdad, honra, buen nombre, trabajo y paz que en su sentir fueron conculcados por el Ejército Nacional - Bridaga Móvil No. 7, la Procuraduría General de la Nación y la Personería Municipal de Calamar - Guaviare.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La ciudadana RUBIELA ENCINOSA VELASCO promueve demanda de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales a la vida, familia, igualdad, honra, buen nombre, trabajo y paz que considera vulnerados por la Brigada Móvil No. 7 del Ejército Nacional. Como sustento de la demanda refiere la accionante, el 25 de marzo de 2002 la Brigada Móvil No. 7 ocupó de manera arbitraria y violenta el predio de su propiedad “Finca El Palmar” ubicado en el municipio de Calamar (Guaviare) -, lo que le ocasionó el desplazamiento forzado junto a su grupo familiar dado el peligro que se cernía sobre sus vidas al encontrarse en medio del conflicto armado con la guerrilla, circunstancias irregulares de las cuales nadie se hace responsable, como tampoco del pago de los servicios públicos y daños de las instalaciones causados por la autoridad ocupante, todo lo cual llevó a la depresión y postración al padre de sus hijos (Alfonso López Santos) hasta causarle la muerte.
Advierte además, ha sido objeto de burlas y engaños por parte del Ejercito Nacional con promesas de entrega del predio, al punto que existe un acta de entrega ficticia, así como el 5 de febrero de 2005 algunos oficiales de dicha institución propusieron la compra de una hectárea del terreno a través de la Alcaldía, pero ningún beneficio ha recibido.
Para corroborar tal aserto adjunta al líbelo documentación y copia de la queja radicada ante la Procuraduría General de la Nación el 31 de enero de 2005 y de aquella formulada por ALFONSO LOPEZ SANTOS ante la Personería Municipal de Calamar el 28 de septiembre de 2005. En tales condiciones solicita, se adopten las medidas necesarias para que cese de inmediato la ocupación de que es objeto su hogar y le sean reconocidos los daños y perjuicios causados.
TRAMITE DE LA ACCION Si bien el Tribunal Superior de Bogotá profirió el fallo respectivo el 14 de abril de 2009, al ser impugnada dicha providencia, esta Corporación declaró la nulidad de la actuación a partir del auto por medio del cual se avocó el conocimiento del presente trámite, dado que no se integró debidamente el contradictorio al no vincular a la Personería Municipal de Calamar - Guaviare.
No obstante, se advirtió que las pruebas allegadas conservaban su validez. Subsanada así la irregularidad declarada, se agotó nuevamente el trámite de la acción surtiéndose traslado de la demanda a los accionados y a los terceros vinculados a la misma. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS El actual Comandante de la Brigada Móvil No. 7 se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto desconoce cualquier acto arbitrario cometido por algún miembro de ese contingente militar.
Advierte así, existen trámites para la recuperación de un predio invadido conforme lo demanda el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. Por último, solicita la vinculación de las autoridades municipales y regionales para que respondan por los atropellos que denuncia la quejosa y se tomen las acciones legales por falsa denuncia si se demuestra que el Ejército Nacional no fue quien causó la muerte al cónyuge de la accionante.
A su turno, la Procuraduría General de la Nación hace saber que mediante auto del 18 de abril de 2005 la Procuraduría Delegada ante las Fuerzas Militares ordenó el envío de la queja presentada por el señor ALFONSO LOPEZ SANTOS, al señor Comandante del Ejército Nacional para que al interior de esa institución se adelante la correspondiente investigación, quedando el asunto bajo la órbita de competencia de dicho ente de control interno donde se le ofrecería respuesta a las inquietudes de la peticionaria.
DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo invocado porque las pretensiones consignadas en el libelo se contraen a un asunto de carácter contencioso, en cuanto toca con la responsabilidad extracontractual del Estado, por daño antijurídico, resultando evidente la existencia de otra opción judicial idónea -acción de reparación directa- a la cual deberá someterse como quiera que la acción de tutela solo sería procedente ante la existencia de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACION La accionante impugna la decisión del Tribunal retomando para el efecto los argumentos de la demanda, al tiempo que precisa, la petición de amparo no fue estudiada y valorada de cara a la magnitud del problema que afronta en ese momento, pues como ciudadana que cree en las instituciones de su país ha acudido a diferentes instancias como la Procuraduría, Personería e incluso el mismo Ejército Nacional, para solicitarles la garantía de sus derechos y los de sus hijos menores, sin que hasta la fecha hubiese obtenido respuesta favorable a sus pedimentos.
Asimismo señala, no ha procedido a solicitar la acción de reparación ni de nulidad y restablecimiento del derecho porque nunca ha dejado de ser la dueña de la propiedad qua abruptamente le fue arrebatada, siendo que, el Ejército le ha hecho promesas de entrega del predio para lo cual ha suscrito actas de compromiso que no se han cumplido, creándole una expectativa de recuperar el terreno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Ejército Nacional - Bridaga Móvil No. 7, la Procuraduría General de la Nación y la Personería Municipal de Calamar - Guaviare.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores.
Este carácter no la aparta de los criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, uno de estos señalado en su numeral primero, cual es la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
En el caso concreto, la inconformidad de la accionante radica en el supuesto cercenamiento de su derecho fundamentales a la vida, familia, igualdad, honra, buen nombre, trabajo y paz que considera vulnerados por razón de la ocupación, que de manera arbitraria y violenta, afirma, realizó el 25 de marzo de 2002 la Brigada Móvil No. 7 del Ejército Nacional sobre el predio de su propiedad “Finca El Palmar” ubicado en el municipio de Calamar (Guaviare).
Al respecto, ha de decirse en primer término que según lo informa la propia accionante, hasta ahora no se ha iniciado acción alguna para obtener la devolución del bien inmueble que fuera ocupado por el Ejercito Nacional desde el año 2002, así como el correspondiente pago de perjuicios causados con tal hecho y por tanto, mal podría reclamarse por ésta vía la intervención del juez constitucional cuando no se ha acudido a las acciones que tiene previsto nuestro ordenamiento en orden a satisfacer tales pretensiones.
De esta manera, es claro que la ciudadana RUBIELA ENCINOSA VELASCO cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que sea allí donde a través de las acciones que al respecto prevé la ley, se resuelvan sus pretensiones, de suerte que, de pronunciarse el juez constitucional estaría usurpando funciones que no le son propias, pues lo pretendido es su intervención en torno a un asunto para lo cual existen jueces y procedimientos señalados en la ley, sin que lo sean ni el juez constitucional ni el mecanismo de la tutela.
En el mismo sentido, aparece que si bien con ocasión de los hechos objeto de la demanda constitucional, el esposo de la accionante promovió la correspondiente queja ante la Procuraduría General de la Nación (enero 21 de 2005) y la Personería Municipal de Calamar – Guaviare (28 de septiembre de 2005), al revisar las diligencias allegadas al presente trámite no obra elemento de juicio alguno que permita constatar que por parte de la señora RUBIELA ENCINOSA VELASCO se haya requerido información al respecto ante dichas autoridades, luego es claro que también se ha mostrado una actitud pasiva en torno al curso que ha tomado tal denuncia. Así entonces, se evidencia la improcedencia de la acción por falta de procedibilidad formal, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, pues a pesar del esfuerzo argumentativo de la accionante, el estudio de fondo de la problemática planteada le compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por lo que un pronunciamiento por parte del juez constitucional no sería otra cosa que una indebida intromisión en la órbita del juez competente que la ley no autoriza.
De otra parte y en cuanto hace referencia a la procedencia de la acción como medida provisional para evitar un perjuicio irremediable, de entrada advierte la Sala que la solicitud de amparo en este caso carece del principio de oportunidad y es por ello que reitera, que la acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar o evitar la violación de las garantías constitucionales, precisamente cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual, por lo que corresponde entonces al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción, el que ciertamente ha sido bastante amplio y por tanto, la pretensión de la accionante no tiene vocación de éxito.
Basten estas consideraciones para que la Sala confirme la sentencia objeto de impugnación. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZALÉZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria PAGE 11