Micelio
T-41975(06-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.41975 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 41975 Acta No. 07 Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil trece (2013) Sería del caso resolver la impugnación que interpuso la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de enero de 2012, dentro de la acción de tutela que promovió Mauricio Lavao Díaz, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida notificación, que invalida lo actuado.

El señor Mauricio Lavao Díaz, obrando en su propio nombre y representación, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad. Señaló que fue soldado profesional del Ejército Nacional y que fue retirado por solicitud propia, el 31 de agosto de 2008; que en prestando sus servicios, sufrió lesión, por lo que debió habérsele practicado, dentro de los 60 días siguientes a su retiro, la correspondiente junta médico laboral; que se presentó más de seis (6) ocasiones al Batallón, sin obtener razón alguna al respecto, sólo evasivas con el argumento de tener que esperar ya que todo se manejaba desde la ciudad de Bogotá; que “ya cansado de esperar” se dirigió a las oficinas de esta ciudad, en donde se le informó que sus documentos muy posiblemente se habían extraviado; que al cabo de dos (2) meses regresó y en ese momento se le ratificó que los documentos se habían perdido y que debía radciarlos nuevamente, lo cual hizo el 6 de agosto de 2012; que ante el silencio de la entidad, instauró acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental de petición; que tras proferirse fallo favorable a sus súplicas, le fue informado por parte de la institución castrense accionada, que no emitirían concepto médico ni le practicarían la junta médica, por cuanto ya había pasado más de un año; que “ la negativa es injusta” en la medida en que no fue por su culpa, el retraso en la práctica de la junta médica.

Con fundamento en lo anterior solicitó al juez de tutela ordenar al Ejército Nacional “efectuar mi junta médica laboral de retiro (…) sin más dilaciones”. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 14 de diciembre de 2012. Sin que dentro del término de traslado correspondiente fuera incorporado al plenario escrito alguno, profirió fallo el 21 de ese mismo mes y año, por medio del cual ordenó “al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, que en el término máximo de diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a efectuar la valoración del señor Mauricio Lavao Díaz por intermedio de la Junta Médico Laboral”.

Lo anterior tras considerar que “a la fecha no se han adelantado las actuaciones tendientes a definir las condiciones médicas laborales” del accionante, “ a partir de las cuales pueda definirse si tiene o no derecho al reconocimiento de los servicios y prestaciones consagradas en el Decreto 1796 de 2000”. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó. Pidió declarar la nulidad de lo acutado no fue notificado debidamente.

Al respecto se tiene, una vez revisado el expediente contentivo de la acción de tutela, que el telegrama que fue enviado por parte del Tribunal al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional con el propósito de notificar el contendido de auto por medio del cual se admitió la acción de tutela, fue enviado a la “Avenida El Dorado No.52-K” y el que tenía el propósito de notificar el contenido del fallo, lo fue a la “Carrera 54 No. 26-25” de esta ciudad de Bogotá, situación que razonablemente explica que el primero de ellos no haya sido efectivamente recibido por su destinatario, impidiéndole la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que a pesar de la sumariedad del trámite de la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.

En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de cualesquiera de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que “ las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz ”.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”. De acuerdo con lo anterior, y por cuanto se infiere que el auto por medio del cual se admitió la acción de tutela, no fue notificado de debida manera, se hace necesario invalidar la actuación viciada, esto es, a partir del auto del 14 de diciembre de 2012 (folio 21 del cuaderno principal), inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese sentido, se comunique de la existencia de la presente acción de tutela, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, a la dirección correcta, con el fin de que ejerza la institución castrense, su derecho de defensa y contradicción. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1.

Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2012, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario. 2. En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal, para que rehaga el trámite observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 3.

Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6