Micelio
T-41975 (20-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 41975 A/. FREDY ALEXANDER PLAZAS ADAME Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 41975 A/. FREDY ALEXANDER PLAZAS ADAME Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 145 Bogotá, D. C. veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el actor FREDY ALEXANDER PLAZAS ADAME, contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual denegó por improcedente la tutela invocada contra la Fiscalía 113 Seccional de esta ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la propiedad y la dignidad humana.

I.

ANTECEDENTES

1. FREDY ALEXANDER PLAZAS ADAME denunció penalmente a Gabriel Alfonso Charry Tenorio, Carolina Plazas Romero, Alfonso Salas Ramírez, Alberto Plazas Siachoque (q.d.e.p.) y Nelson Fonseca Plazas, por presuntas irregularidades en el contrato celebrado entre los denunciados mediante el cual se transfirió el dominio de las acciones de la sociedad GANADERA INGRA S.A., en donde resultaba afectado en calidad de propietario de algunas de ellas. 2.

Adelantada la correspondiente investigación, inicialmente por la Fiscalía 111 Seccional de Bogotá, el 24 de abril de 2002 se decretaron algunas medidas entre ellas la cancelación de la inscripción ante la cámara de comercio de: i) la venta de las acciones de los hermados Olman Alberto, Mónica Andrea, Olga Yaneth y Fredy Alexander Plazas; ii) cambio del representante legal y junta directiva de la sociedad ALBERTO PLAZAS SIACHOQUE Y CIA. S. EN C.; y, iii) de las inscripciones realizadas a partir del 16 de noviembre de 1999; además la cancelación de las escrituras públicas de trasformación de la Sociedad GANADERA INGRA S.A. en ALBERTO PLAZAS SIACHOQUE & CIA S.C.A., así como la cancelación de las escrituras públicas relacionadas con la enajenación de los bienes de dicha sociedad y sus correspondientes registros. 3.

El 13 de junio de 2005 la Fiscalía 113 Seccional calificó el mérito del sumario precluyendo a favor de los implicados la investigación al considerar que los hechos investigados eran atípicos, de conformidad con los Art. 39 y 339 del Código de Procedimiento Penal, en consecuencia dispuso levantar la cancelación de las medidas adoptadas en el trascurso de la actuación. 4.

Apelada la decisión por el apoderado de la parte civil, el 11 de septiembre de 2006 la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó integralmente la decisión impugnada. 5. El 22 de diciembre de 2006 la Fiscalía 113 Seccional mediante oficio No. 0930 comunicó a la Cámara de Comercio el contenido de la resolución del 11 de septiembre en lo relativo al levantamiento de las medidas cautelares que se habían ordenado. 6.

Mediante oficio No. 001 del 20 de enero de 2009 la Fiscalía 113 Seccional dio respuesta a un derecho de petición presentado por el actor en el mes de diciembre de 2008 -por el cual solicitaba se decrete o ordene a quien corresponda hacer entrega real y material de unas acciones junto con sus frutos las cuales son de su propiedad como socio mayoritario de la Sociedad INGRA S.A.- en el sentido de informarle que la investigación finiquitó hace más de un año con resolución de preclusión y en consecuencia se abstuvo de pronunciarse sobre su pretensión por cuanto todo lo solicitado fue resuelto y notificado a las partes. 7.

Acude FREDY ALEXANDER PLAZAS ADAME a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, alegando que las determinaciones adoptadas por la Fiscalía 113 accionada no restablecieron adecuadamente sus derechos, además que la respuesta a su derecho de petición se realizó a través de un oficio y no por auto interlocutorio, impidiendo así la posibilidad de impugnar.

II. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá consideró improcedente el amparo constitucional reclamado fundado en que: i) la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se presentan las causales genéricas y específicas de procedibilidad, las que no se evidencian; y, ii) la Fiscalía no podía ordenar una devolución de unas acciones que hacían parte de un proceso penal, cuando éste concluyó desde el año 2006, más aún cuando dentro del marco de su competencia informó a la Cámara de Comercio y demás organismos del Estado el levantamiento de las medidas de suspensión que se habían tomado en el curso de la investigación con el fin de que las cosas volvieran a su estado original.

III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el actor impugnó insistiendo en que su derecho a la propiedad de las referidas acciones no fue restablecido, por cuanto luego del levantamiento de las medidas adoptadas en el proceso penal, fueron puestas a disposición del Juzgado 14 Civil del Circuito dentro de un proceso hipotecario donde varios de los socios fueron los sindicados en la investigación. IV.

CONSIDERACIONES Bajo el necesario ropaje de competencia que para conocer de este asunto le defiere a la Sala el Decreto 1382 de 2.000, como quiera que la decisión atacada fue dictada por un Tribunal Superior, se pasa a decidir. Al rompe la Corte en Sala de Decisión en Tutela ha de anunciar que se ha de prohijar el fallo recurrido como que ninguna vía de hecho se advierte por parte de la autoridad accionada que adoptó la medida de preclusión de la investigación penal surtida contra Gabriel Alfonso Charry Tenorio, Carolina Plazas Romero, Alfonso Salas Ramirez y Nelson Fonseca Plazas y en consecuencia dispuso el levantamiento de las medidas provisionales adoptadas sobre bienes y negocios jurídicos sobre los cuales recaían presuntamente las actividades delictivas denunciadas, lo cual es hoy es objeto de escrutinio a través del mecanismo excepcional de la acción de tutela.

En forma reiterada la jurisprudencia de la Corporación ha sido insistente en señalar que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, no es el instrumento al cual se pueda acudir con el propósito de discutir la legalidad de las decisiones judiciales por fuera del proceso penal -que es justamente a lo que se contrae la presente acción- o de prolongar los recursos legales agotados en las instancias ordinarias.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos; o habiliten su procedencia: específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Así que si no existen motivos que impidan promover la acción, aquella procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.

Fuerza es señalar y así habrá de precisarse que en forma alguna la autoridad demandada incurrió en quebrantamiento de derechos fundamentales, pues resulta claro que luego de dictar la resolución por la cual puso fin a la investigación, esto es con preclusión, ordenó las medidas necesarias a fin de levantar aquellos gravámenes impuestos en desarrollo de la investigación, como era sobre ellos que tenía competencia para pronunciarse.

Evidentemente dentro de la acción penal le asisten algunas facultades a los funcionarios instructores como a los juzgadores para adoptar medidas tendientes al restablecimiento de los derechos quebrantados con las conductas punibles, o para garantizar el pago de perjuicios a las víctimas de los injustos, pero resulta lógico que aquellas cesen en los eventos en los cuales la decisión adoptada no establezca responsabilidad en cabeza de los sindicados o encausados, como en efecto sucedió en el caso en comento, donde simplemente al sobrevenir la determinación preclusiva por atipicidad de las conductas denunciadas, se dispuso la cancelación de las medidas decretadas en el curso de la misma.

De las piezas procesales allegadas se establece que luego de haber cobrado ejecutoria la decisión del 13 de junio de 2005, la cual fue confirmada el 11 de septiembre del año siguiente, la Fiscalía 113 procedió a enviar las comunicaciones correspondientes a las entidades a las cuales se informó el registro de las cancelaciones de las inscripciones -incluidas las acciones-, de allí que no se advierta procedente la queja del libelista.

Lo anterior lleva a que la respuesta brindada en el mes de enero de 2009 sea coherente, pues una vez archivada la actuación, se hace inviable seguir indefinidamente resolviendo pretensiones que a la luz de los hechos planteados en la demanda así como en el escrito de impugnación buscan liberar la afectación que sufren dentro de una actuación que se surte ante la jurisdicción civil.

De allí que sea en tal diligenciamiento donde deba alegarse la revocatoria de las medidas cautelares que sobre las acciones pesan y no intentar vanamente y so pretexto del proceso penal su liberación. Y como de ofrecer razones se trata, igualmente refractaria al principio de inmediatez se muestra la demanda toda vez que no es posible admitir que si la presunta omisión en tomar la medida tendiente al restablecimiento del derecho de propiedad surgió desde la comunicación a las autoridades nacionales competentes, esto es en el año 2006, sólo hasta el presente año se reclame por tal insuficiencia, dejando transcurrir el actor un poco menos de dos años para interponer el instrumento constitucional.

Abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquélla debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional; ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la protección o ante la eventual afección de derechos fundamentales.

En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del libelista, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo que se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. Son los anteriores motivos los que conducen a la Corte a confirmar el fallo objeto de repudio.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar integralmente el fallo recurrido. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 12