Micelio
T-41973(06-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1116 de 2006Ley 1564 de 2012Ley 222 de 1995Ley 510 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 41973 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela N° 41973 Acta No. 7 Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ OCTAVIO GÓMEZ MARIÑO, contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013), por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

I -.

ANTECEDENTES El ciudadano José Octavio Gómez Mariño pidió la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la Administración de Justicia, en conexidad con la seguridad social y el mínimo vital, que consideró vulnerados por la Superintendencia de Sociedades. Informó que prestó servicios a la Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., CIFM S.A., del 11 de mayo de 1983 al 28 de febrero de 1994, sin que durante ese tiempo la empresa haya cotizado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Que por auto Nº 400-010928 del 28 de agosto de 2012, la Superintendencia de Sociedades autorizó el cierre de la CIFM S.A. y ordenó la cancelación de su personería jurídica, violando las disposiciones legales y constitucionales que prohíben la liquidación y cierre de empresas con obligaciones pensionales sin conmutar; que ordenó el cierre de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. aprobando el cálculo actuarial elaborado por el liquidador de la CIFM S.A., cálculo que no incluyó a trabajadores como el actor, que tiene derechos pensionales ciertos e indiscutibles.

Agregó que al haber sido excluido del cálculo actuarial y por el cierre de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. perdió la pensión, pues no tiene a quién reclamar el bono pensional por el tiempo trabajado y no cotizado al Instituto de Seguros Sociales. Que coadyuvó un recurso de reposición que interpuso UNIMAR contra el auto Nº 400-016212 del 22 de noviembre de 2012, negó ese recurso, al igual que el de apelación, previsto en el artículo 52 de la Ley 510 de 1999, argumentando su improcedencia en que esa disposición no se encuentra prevista en la Ley 222 de 1995.

Alegó que la Superintendencia de Sociedades sustentó su decisión de no conceder el recurso de alzada, en la sentencia C-233/97 de la Corte Constitucional, la cual versa sobre otro asunto porque presenta las actuaciones administrativas como si fueran actuaciones judiciales, con el fin de desconocer el artículo 54 de la Ley 510 en comento. Y que, finalmente, esa determinación le causa un perjuicio irremediable.

Pidió, como medida de protección de los derechos que reclama, se revoque el auto Nº 400-016212 del 22 de noviembre de 2012 por el cual confirmó el auto Nº 400-010928 del 28 de agosto anterior, y no aceptó tramitar el recurso de apelación, para que en su lugar lo conceda. II-. TRÁMITE Por auto del 11 de diciembre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, avocó conocimiento de la acción, ordenó correr traslado a la accionada y librar las comunicaciones pertinentes.

La Superintendencia de Sociedades, a través de la Delegada para los Procedimientos de Insolvencia, pidió negar las pretensiones de la acción, por considerarla improcedente. Expuso que idénticas acciones se han iniciado en contra de dicha entidad y las describió por sus correspondientes referencias, para significar que lo que se pretende es aprovechar el variado numero de acciones con el ánimo de obtener alguna decisión favorable entre ellas.

En torno al tema de debate, aclaró primero que dicha superintendencia ejerce, funciones judiciales, entre otras, al amparo del artículo 116 inciso 3º de la Constitución Política, y en concreto, con los artículos 90 y 214 de la Ley 222 de 1995, razón por la cual siempre que se trate de procesos concursales, actúa en desarrollo de actividades puramente jurisdiccionales, no en ejercicio de la función administrativa, y que por tanto, esas actuaciones se enmarcan en el contexto de un proceso de tal condición, regido por los principios establecidos en la mencionada Ley 222.

Agregó que los procesos concursales que se tramitan ante esa superintendencia son de única instancia y no procede el recurso de apelación, conforme lo dispones esa ley, bajo cuya égida se tramitó el proceso de liquidación de la CIFM S.A. Por otra parte informó que el proceso de liquidación obligatoria, de que aquí se trata, agotó todas las etapas procesales contempladas en le Ley 222, y si quedaron obligaciones insolutas fue por falta de activos de la concursada.

Que tampoco autorizó la exclusión del cálculo actuarial a algunos de los extrabajadores, y quienes no se encuentren en el mismo, fue porque no cumplieron las exigencias para ello. Finalmente destacó la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. III. DECISIÓN IMPUGNADA. Mediante fallo del 16 de enero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo pedido.

Para lo que aquí interesa, señaló que las decisiones atacadas en vía de tutela fueron emitidas en vigencia de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso, la cual, en el artículo 24 parágrafo 5º, expresamente se estableció que los procesos concursales, de reorganización, liquidación y de validación de acuerdos extrajudiciales de reorganización, son de única instancia, razón parta concluir que la entidad accionada no incurrió en violación de los derechos fundamentales reclamados.

El accionante impugnó, y adujo que el a-quo pretende demostrar que la norma en comento derogó el régimen de transición establecido en el artículo 117 de la Ley 1116 de 2006 y el 52 de la Ley 510 de 1999, lo que constituye una interpretación desafortunada, porque desconoce la vigencia de que las normas mencionadas no fueron derogadas y que se trata de la protección de derechos fundamentales, emanados del contrato de trabajo.

Agregó que la interpretación del ordenamiento jurídico-constitucional debe ser favorable al trabajador como lo manda el artículo 53 de la Constitución Política. Pidió la revocatoria del fallo censurado, para que se conceda el recurso de apelación referido en la acción. IV-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un medio de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados, de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, particularmente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, no se observa que la decisión de la Superintendencia de Sociedades, puesta en entredicho, haya desconocido la normatividad procedimental que regulaba el asunto sometido a su criterio, en el tiempo de la solicitud.

Por el contrario, actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo invocado obedeció, fundamentalmente, a que la providencia cuestionada, dictada por la Superintendencia en ejercicio de las facultades constitucionales que le otorgan jurisdicción en los procesos concursales, no goza del beneficio de alzada, porque como anotó el Tribunal, tales procesos son de única instancia, a términos del artículo 24 parágrafo 5º del Código General del Proceso, norma que para cuando se interpuso el recurso ya se hallaba vigente y que regula: Artículo 24.

Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: (…) Parágrafo 5°. Las decisiones adoptadas en los procesos concursales y de reorganización, de liquidación y de validación de acuerdos extrajudiciales de reorganización, serán de única instancia, y seguirán los términos de duración previstos en el respectivo procedimiento.

Por su parte, la decisión de la Superintendencia de Sociedades no obstante, se basó en la Ley 222 de 1995 y se amparó en precedente conceptual de la misma corporación, apoyado en jurisprudencia constitucional, para concluir que la mencionada Ley 222 no contempló la posibilidad de impugnar en apelación las decisiones de la accionada en los procesos concursales.

En uno y otro caso, puede observarse, se siguieron reglas mínimas de razonabilidad jurídica, sin que sea dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratara de una nueva instancia a la cual puede acudir para debatir sus tesis jurídicas y probatorias, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo, en su oportunidad legal.

Suficientes resultan entonces las anteriores consideraciones, para concluir en la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia proferida el dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013), por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que JOSÉ OCTAVIO GÓMEZ MARIÑO instauró contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11