Micelio
T-41973 (21-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 1151 de 2007Ley 550 de 1999Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 41973 República de Colombia DORA LUZ OSPINA ESCOBAR Corte Suprema de Justicia TUTELA 41973 República de Colombia DORA LUZ OSPINA ESCOBAR Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 147 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por DORA LUZ OSPINA ESCOBAR en contra del fallo de tutela proferido el 31 de marzo de 2009 por el Tribunal Superior de Medellín, que no tuteló los derechos fundamentales al buen nombre, debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por la Junta Central de Contadores, en actuación que comprende a los Ministerios de Educación y Comercio, Industria y Turismo.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El 18 de mayo de 2006 la Sala Disciplinaria de la Junta Central de Contadores, emitió auto por medio del cual dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de los contadores públicos Jairo Antonio Molina Melo y DORA LUZ OSPINA ESCOBAR. 2. Luego de agotar el trámite respectivo, el 3 de mayo de 2007 formuló cargos en contra de los investigados DORA LUZ OSPINA ESCOBAR y Jairo Antonio Molina Melo porque en su condición de contadora y revisor fiscal de la Comercializadora Internacional FASHION S. A., al parecer “no diligenciaron ni efectuaron pronunciamiento respecto de la situación en que se encontraban tanto el Libro de Inventarios y Balance como el de Actas de Juntas de Socios y Asamblea de Accionistas, certificaron y dictaminaron el Balance General del año 2004 sin encontrarse debidamente soportado”. 3.

El 6 de diciembre de 2007 la misma autoridad, profirió la Resolución No. 389 por medio del cual sancionó disciplinariamente a los investigados con doce (12) meses de suspensión de la inscripción profesional. 2. Impugnada esta determinación por la apoderada de los disciplinados en uso de los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, la Sala Disciplinaria de la Junta Central de Contadores ratificó su criterio con la Resolución No. 117 de 8 de mayo de 2008 y la Ministra de Educación Nacional, el 15 de julio de 2008 se inhibió de resolver el recurso por falta de competencia, al considerar que la Ley 1151 de 2007 otorgó personería jurídica a la Junta Central de Contadores y la adscribió al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y, según concepto del Consejo de Estado, a partir de la vigencia de la citada ley, en contra de las decisiones que resuelvan los procesos disciplinarios adelantados por la mencionada Junta solamente procede el recurso de reposición.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora DORA LUZ OSPINA ESCOBAR luego de efectuar un recuento de las principales actuaciones y decisiones proferidas en el proceso disciplinario adelantado en su contra, afirma que no está de acuerdo con la sanción impuesta porque no era la contadora de la empresa FASHION S. A. como lo han querido hacer ver, solamente por solicitud del gerente general y representante legal de la compañía CRISA S. A. y de su gerente financiera, accedió de buena fe a elaborar el balance financiero de FASHION S.A. porque habían despedido personal y pretendían ingresar esa empresa al proceso de la Ley 550 de 1999 y, para ello, solamente debió mirar en el sistema contable suministrado, “los registros anteriores y conciliarlos contablemente”.

No obstante lo anterior, indica, se le sancionó por no presentar “el libro oficial de inventario y balances” que no fueron diligenciados por quienes tenían la obligación, pues no fue la contadora de la empresa Comercializadora Internacional Fashion Direct S.A., no certificó que los libros oficiales estuvieran al día, entre ellos, el inventarios y balance cuyo “ diligenciamiento es anual ”, únicamente certificó “un balance con corte intermedio a febrero de 2004”, por el cual fue sancionada.

La decisión sancionatoria de la Junta Central de Contadores afecta su bien nombre porque se le atribuyó “responsabilidad de actos cuya caducidad de la acción disciplinaria debió declararse ” por haber transcurrido tres años después de ocurridos los hechos sin que se hubiese emitido la decisión sancionatoria, como así lo prevé el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo.

Por lo expuesto, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar a la Junta Central de Contadores que i) deje sin efecto jurídico las Resoluciones Nos. 389 de diciembre 6 de 2007 y 117 de 8 de mayo de 2008 y ii) retire su nombre e identificación de la lista de contadores sancionado. TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto de 17 marzo de 2009 el Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las entidades accionadas. 2.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo señaló que no se le puede vincular en el asunto por falta de legitimidad por pasiva porque no intervino en el trámite del proceso disciplinario, cuya sanción cuestiona la accionante, motivo por el cual pide declarar infundadas las pretensiones de la demanda en todo cuanto pretenda relacionar o vincular a ese ministerio. 3.

La Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, informa que desde la vigencia de la Ley 1151 de 2007 se le otorgó personería jurídica a la Junta Central de Contadores y el Decreto 4739 de 15 de diciembre de 2008 adscribió la mencionada junta al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Por ello, solicita desvincular a esa cartera. 4.

La Dirección Jurídica de la Junta Central de Contadores, efectuó un recuento de lo actuado en el proceso disciplinario adelantado en contra de la accionante y precisó que en la decisión administrativa por medio de la cual se le sancionó, se accedió parcialmente a lo solicitado por la defensora y se declaró la caducidad de la acción respecto del cargo formulado por “ certificar el balance del año 2004 sin los debidos soportes, por cuento el libro de Inventarios y Balances no se encontraba al día e igualmente en la diligencia de aprehensión de libros llevada a cabo por la Superintendencia de Sociedades no se encontraron los papeles de trabajo, como son las facturas de venta, comprobantes de pago, etc., que soportaran las sumas consignadas en el estado financiero…” En razón de lo anterior, fue sancionada por no diligenciar debida y oportunamente el libro de inventarios y balances de la Comercializadora Internacional Fashion Direct S.A., porque en la aprehensión de libros llevada a cabo por la Superintendencia de Sociedades el 4 de marzo de 2005, éstos tenían las hojas en blanco. 5.

Una de Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo solicitado, al considerar que la accionante no la presentó dentro de un término razonable y se limitó a efectuar una serie de disquisiciones jurídicas sin demostrar la real transgresión de alguna de las garantías fundamentales, cuya protección invoca. Además, tiene la posibilidad de demandar las decisiones cuestionadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa. 6.

La accionante impugna el fallo. Afirma que la tardanza en promoverla obedeció a que no tiene conocimiento de derecho, la entidad sancionatoria tiene su sede en Bogotá y al solicitar asesoría a la Personería de Medellín en septiembre de 2008 para lo cual debió aportar copias del expediente, en marzo de este año se elaboró el escrito de tutela.

Agrega que durante el trámite del proceso disciplinario, la Junta Central de Contadores no la notificó de las decisiones y ello impidió ejercer su defensa. Agrega que antes de haberle designado defensor de oficio, debieron declararla “persona ausente”, pues así lo entiende del contenido normativo del artículo 17 de la Ley 734 de 2002. Además, la abogada investigadora le comentó que en las diligencias previas no necesitaba de abogado y no volvió a saber más de la investigación, motivo por el cual estima que le ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y buen nombre.

Por ello, solicita revocar el fallo. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. La demanda de tutela presentada por DORA LUZ OSPINA ESCOBAR está orientada a desconocer la firmeza de las decisiones por medio de las cuales la Junta Central de Contadores, la sancionó disciplinariamente con doce (12) meses de suspensión de la inscripción procesional, aduciendo que i) no fue notificada de las principales decisiones proferidas en el trámite del proceso, ii) no es responsable de la conducta disciplinaria atribuida y iii) haber operado la caducidad de la acción. De acuerdo con los previsto en el artículo 86 de la Carta Política y su Decreto Reglamentario 2591 de 1991, el recurso de amparo constitucional no puede emplearse como medio alternativo para reabrir controversias finiquitadas, ni su interposición ante el juez de tutela puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente, máxime cuando no puede ser utilizada como una instancia adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, obligado se impone advertir que como la inconformidad de la accionante se orienta a reprochar las Resoluciones Nos. 389 de diciembre 6 de 2007 y 117 de 8 de mayo de 2008 emitidas por la Junta Central de Contadores, es incuestionable que si el libelo constitucional fue presentado el 17 marzo de 2009, luego de transcurridos más de diez (10) meses contados a partir del segundo acto administrativo, carece de interposición oportuna y razonable.

En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien o quienes se sientan lesionados o amenazados en sus derechos fundamentales la interpongan en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que exige, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.

Acerca del cumplimiento de los presupuestos que constituyen causal de procedibilidad de la acción de tutela presentada fuera de un tiempo razonable, la Corte Constitucional precisó: “De otra parte, es pertinente tener en cuenta que esta Corporación ha establecido unos casos en los que resulta admisible la dilación en la interposición de la acción de tutela, a saber: (i) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual y, (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.

“En el caso que nos ocupa, la Sala encuentra que la dilación en la interposición de la acción de tutela se encuentra justificada por cuanto el actor se mostró activo en procura de la satisfacción de sus pretensiones mediante el agotamiento oportuno de los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, no obstante lo cual, si en gracia de discusión se estableciera que ello no es suficiente para enervar la causal de improcedibilidad de la acción de tutela, es pertinente referir que las reglas arriba citadas, respecto de la aplicación amplia del principio de inmediatez, se cumplen en el caso concreto, como quiera que la vulneración de los derechos fundamentales del actor, además de haberse prolongado en el tiempo, compromete su mínimo vital por cuanto afecta el poder adquisitivo de la mesada pensional que constituye su única fuente de ingreso ”.

(lo subrayado y resaltado fuera del texto original). La Sala considera que no es de recibo el argumento utilizado por la parte accionante en la impugnación, en el sentido de que la acción de tutela es procedente a pesar de haberla presentado diez (10) meses después de proferidas las decisiones administrativas-disciplinarias puesto que, la decisión de haber solicitado asesoría en la Personería de Medellín frente al trámite del proceso disciplinario, no la relevaba de acudir a este mecanismo de protección dentro de un término razonable, máxime cuando no acreditó, por lo menos de manera sumaria, la real afectación de su mínimo vital que habilite la procedencia de la acción constitucional de manera excepcional y tampoco demostró estar frente a un nuevo fundamento jurídico o de rango constitucional posterior a los fallos disciplinarios censurados.

Para la Sala, la dilación en la interposición de la solicitud de amparo no descarta la negligencia de la actora situación que correlativamente impide aseverar que esté frente a una situación de indefensión o de urgencia del amparo del juez constitucional. De otra parte, obligado se impone advertir que como la actora está cuestionando los actos administrativos a través de los cuales fue sancionada y pusieron fin al proceso disciplinario adelantado en su contra, tiene la posibilidad de ejercitar la acción de nulidad en cualquier tiempo o la de nulidad con restablecimiento del derecho, dentro del término legal otorgado para el efecto, ambos casos con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de dichos actos de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989.

Así las cosas, al existir medios judiciales idóneos al alcance de la actora para controvertir la determinación sancionatoria adoptada por la Junta Central de Contadores, la acción de tutela es improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En razón de lo anterior, la señora DORA LUZ OSPINA ESCOBAR no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo con los medios de defensa judicial que vienen de mencionarse, sin que resulte válido para procurar su procedencia, la falta de notificación de las principales decisiones que, a su juicio, le impidieron ejercer el derecho de defensa porque, según lo aportado a las diligencias, tuvo conocimiento cuando se inició la indagación previa en su contra y, precisamente, su no comparecencia después de la apertura de la investigación, dio lugar a la designación de defensor de oficio, quien asumió su defensa.

No obstante lo anterior, era consciente de la existencia y trámite de la investigación en su contra que luego de proferido el fallo sancionatorio, designó abogado de confianza, quien se encargó de tramitar la impugnación. De otra parte, la sola condición de que el fallo disciplinario haya sido contrario a los intereses del sujeto pasivo de la acción disciplinaria, no implica que sea arbitrario o contrario a derecho o que el mismo deba ser valorado por el juez constitucional como vía de hecho transgresora de garantías fundamentales.

No puede desconocer la actora que la Junta Central de Contadores, accedió parcialmente a la pretensión de su defensor y declaró la caducidad de la acción disciplinaria por el cargo de “ certificar el balance del año 2004 sin los debidos soportes, por cuanto el libro de Inventarios y Balances no se encontraba al día e igualmente en la diligencia de aprehensión de libros llevada a cabo por la Superintendencia de Sociedades no se encontraron los papeles de trabajo, como son las facturas de venta, comprobantes de pago, etc., que soportaran las sumas consignadas en el estado financiero…”.

En razón de lo anterior, solamente fue sancionada por no diligenciar debida y oportunamente el libro de inventarios y balances de la Comercializadora Internacional Fashion S.A., por cuento en la aprehensión de libros llevada a cabo el 4 de marzo de 2005 por la Superintendencia de Sociedades, éste tenía hojas en blanco. De otra parte, cuando es clara la existencia de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial - ordinario - idóneo para protegerlos, la decisión del juez de tutela podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la protección de los mismos de forma temporal.

Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez constitucional de manera transitoria, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” Adicionalmente, la misma Corporación ha reiterado en su jurisprudencia que la imposición de una sanción disciplinaria por sí sola una situación de perjuicio irremediable, al puntualizar que: “la imposición de una sanción disciplinaria no configura un perjuicio irremediable; si se han llevado a cabo las actuaciones procesales prescritas por la ley con el lleno de las garantías y requisitos constitucionales y legales, y se ha impuesto la sanción legalmente prevista para quienes incurran en faltas disciplinarias, se trata de una afectación legítima de los derechos del funcionario público objeto de la medida, y no de la generación de un perjuicio contrario al orden jurídico constitucional”.

No obstante, lo cierto es que en el asunto examinado, el perjuicio irremediable no está demostrado en los términos señalados por la jurisprudencia constitucional citada, por cuanto la actora no acreditó por lo menos de manera sumaria que está frente a un grave, real e inminente perjuicio con la sanción disciplinaria impuesta en su contra, capaz de afectar su mínimo vital.

Adicionalmente, la disciplinada tiene la oportunidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa y en ejercicio de la acción ordinaria de nulidad simple o con restablecimiento del derecho, solicitar la inmediata suspensión de los actos administrativos que considera lesivos de sus garantías fundamentales. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada que negó por improcedente el amparo constitucional reclamado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 149 y siguientes de la actuación de primera instancia. � Cfr. Folio 205 y siguientes del cuaderno de la actuación de primera instancia. � A la cual estuvo vinculada laboralmente. � Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-158 de 2006. � Sentencia T-696 de 2007. � De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 40 de 1993, las decisiones emitidas por la Junta Central de Contadores están sujetas a los recursos del Código Contencioso Administrativo. � Corte Constitucional.

Sentencia T – 823 de 1999. � Sentencia T-1093 de 2004. 8 16