CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 41971 Acta N°7 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por ALIRIO CEPEDA ALARCÓN, contra el fallo proferido el 22 de enero de 2013, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COORDINACIÓN GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante radicó solicitud de pensión de invalidez el 24 de enero de 2012 ante la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, con fundamento en la disminución de su capacidad laboral de 70.91%, en combate por acción directa del enemigo. Que a la fecha de radicación de esta acción de tutela, “no se ha reconocido ni ordenado el pago de la pensión y mesada pensional”.
Afirma la parte actora que en un caso similar, en el que se solicitó el reconocimiento de la pensión en la misma fecha, esta le fue reconocida y ordenada el 28 de mayo de 2012 por la accionada. Adicionalmente asegura que presentó derechos de petición los días 6 de julio y 8 de octubre de 2012, reiterándolo el 22 de noviembre del mismo año, donde solicitó información del trámite, sin que a la fecha haya recibido respuesta de fondo por parte de la autoridad accionada.
Por lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, a la salud, al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la vida, y al mínimo vital. Que en consecuencia, se ordene a la “DIRECCION DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL remitir la respuesta de fondo que corresponda sobre la solicitud de pensión y respuesta de fondo acerca del trámite pensional”; además que “se reconozca y ordene el derecho a pensión al accionante por parte de la accionada”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 18 de diciembre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la Nación – Ministerio de Defensa – Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales y a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y vinculó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Solicitó además a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, informar “si a la fecha se ha reconocido indemnización y/o conformado el expediente para el reconocimiento de pensión del actor”.
Dentro del término, el Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa de La Nación – Ministerio de Defensa, manifestó que el 27 de diciembre de 2012 “se envió comunicación de apertura del expediente prestacional MDN No. 5899 de 2012, a nombre de ALIRIO CEPEDA ALARCON”. Que el expediente correspondiente al actor, fue recibido el 20 de diciembre de 2012, “fecha desde la cual empezó a contar los cuatro meses para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional, (…), aclarando que para el presente caso dicho termino (sic) no se ha vencido.” (Subrayado y negrillas en el texto original).
Solicitó que se rechace por improcedente el amparo constitucional deprecado, toda vez que no es la acción de tutela el mecanismo para decretar derechos pensionales; además señaló que el accionante cuenta con otros mecanismos ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Anexó copia de las comunicaciones enviadas al accionante y a su apoderado.
Por su parte, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, informó que “con fundamento en el acta de JUNTA MÉDICA LABORAL No. 44432 del 15 de junio de 2011 por la cual se determino (sic) que el señor SOLDADO PROFESIONAL ® CEPEDA ALARCON ALIRIO, sufrio (sic) DISMINUCIÓN DE SU CAPACIDAD LABORAL en un 70.91% se conformó el expediente prestacional No. 173986 de 2012, (…) Que mediante la Resolución No. 135693 del 14 de Mayo de 2012 se reconoció y ordenó el pago a favor del hoy accionante de la INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE SU CAPACIDAD LABORAL”.
Informó además, que la competencia de la Dirección de Prestaciones Sociales se limita al reconocimiento y orden de pago de las mismas; sin embargo, señala que previa consulta hecha a la “TESORERÍA EJÉRCITO” se pudo constatar que el pago ordenado, fue hecho el 19 de diciembre de 2012. En lo que toca al trámite seguido para el reconocimiento de la pensión del actor, manifestó que el expediente fue enviado a la Dirección competente el 16 de diciembre de 2012.
Anexó copia de la Resolución y la comunicación enviada a la Coordinación de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional. Con fallo del 23 de enero de 2013, tuteló el derecho a la salud del accionante, y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional suministrarle al señor CEPEDA ALARCÓN, “los servicios médico-asistenciales de manera integral que requiera, hasta tanto se produzca un pronunciamiento de fondo por parte del GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, en lo referente a la solicitud de pensión”.
Negó el amparo de los demás derechos deprecados, tras señalar que de las actuaciones desplegadas por las accionadas y de las pruebas aportadas al proceso no se “evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales deprecados”, al encontrarse el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional dentro del término de 4 meses para proferir la resolución de reconocimiento pensional.
A esta conclusión arribó el Tribunal al señalar que el expediente del accionado fue recibido en el mencionado Grupo el 20 de diciembre de 2012. El 29 de enero de 2012, fue radicado ante el Tribunal a quo, escrito del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, en el que pone de presente y anexa copia de la Resolución 157 del 18 de enero de 2013, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual de invalidez a favor del accionante, en cuantía de un salario mínimo mensual vigente, a partir del 31 de diciembre de 2011.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el 29 de enero de 2013, la parte actora la impugnó, señalando que “solo cuenta el accionado con tres meses, después de los tres meses de alta para el reconocimiento y liquidación de la pensión y no con un año como lo evidenció el fallador de primera instancia pero no reparo (sic) con cuidado en ello,” por tal razón considera que resulta evidente la violación de los derechos fundamentales del accionante.
Solicita entonces que se revoque parcialmente el fallo impugnado en lo relacionado con el reconocimiento de la pensión. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, observa esta Sala que mediante Resolución 157 del 18 de enero de 2013, obrante a folio 82 del expediente, notificada el 11 de febrero del mismo año al apoderado del accionante -tal como se pudo confirmar vía telefónica, directamente con el abogado Néstor Raúl Nieto Gómez-, el Ministerio de Defensa Nacional resolvió reconocer y ordenar el pago de una pensión de invalidez a favor del señor Alirio Cepeda Alarcón. De acuerdo con lo antes expuesto, ciertamente, se está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, que hace innecesaria la impartición de orden de resguardo alguna, por haber cesado la situación que generaba lesión o amenaza, pues el reconocimiento del derecho pensional ya se realizó. Por ende, si la situación que daba pábulo o generaba la amenaza o violación de los derechos fundamentales ha sido superada, por haberse satisfecho la pretensión del solicitante en el curso del accionamiento tutelar, la orden que pudiera impartir el juez de tutela pierde toda razón de ser y no quedaría opción diversa que declarar su improcedencia. En este orden ideas, habrá de revocarse el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por ALIRIO CEPEDA ALARCÓN contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COORDINACIÓN GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En su lugar denegar el amparo deprecado, por existir carencia actual de objeto. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS