CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 41.970 HAROLD FERNEY URUEÑA AFANADOR Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 41.970 HAROLD FERNEY URUEÑA AFANADOR Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta número 145.
Bogotá. D.C., veinte de mayo de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por HAROLD FERNEY URUEÑA AFANADOR, contra el fallo proferido el 25 de marzo de 2009 por LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, mediante la cual negó el amparo de tutela impetrado contra el SUB-DIRECTOR DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL y el COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL, en protección del derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “ El 20 de febrero de dos mil nueve (2009) HAROLD FERNEY URUAÑA AFANADOR, identificado con cédula de ciudadanía No 11´205.934 expedida en Girardot (Cundinamarca), instauró acción de tutela contra el Sub- director Personal del Ejército Nacional, Coronel William Augusto Galindo Zuluaga, el Comandante del Ejército Nacional, Coronel Víctor Manuel Pulido Rodríguez, con el fin de que le fuera amparado el derecho fundamental de petición, alegando que el 16 de enero de 2009 elevó a los mencionados solicitud con el objetivo de ingresar a las filas de la institución, pero no ha obtenido respuesta alguna dentro del término señalado por la ley.” 2.
En el trámite de la acción constitucional acudió el Sudirector de Personal del Ejército Nacional, Coronel Jorge Horacio Romero Pinzón, informando que mediante oficio No. 341776 MDN-CE-JEDEH-DIPER-SJU de fecha 10 de marzo de 2009, remitió respuesta al peticionario, mediante la cual le informó los requisitos contemplados en la legislación patria para ingresar a la Escuela de Soldados Profesionales del Ejército Nacional y a la Escuela de Suboficiales, así como también le indicó el proceso de selección para ser admitido en las mismas. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante fallo del 25 de marzo de 2009, negó el amparo de tutela solicitado por el accionante al constatar la carencia de objeto de la misma, pues la entidad accionada dio respuesta a la petición elevada por el actor. Aún así, estimando que no era ostensible el vencimiento de términos para atender el derecho de petición y que no se advertía actuación reprochable, previno a los funcionarios accionados para que en lo posible se ciñan a los términos indicados en el Código Contencioso Administrativo. 4.
Inconforme con el contenido de la respuesta suministrada por el Subdirector de Personal del Ejército Nacional, el accionante impugnó el fallo reseñado con antelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por HAROLD FERNEY UREÑA AFANADOR, se encuentra orientada a conseguir que la Subdirección de Personal del Ejército Nacional y el Comandante de la misma institución le brinde respuesta al derecho de petición presentado el 15 de enero de 2009. 3. Del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que dicha garantía tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 4.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 5. En el asunto sub-exámine, y sin mayor esfuerzo la Sala llega a la conclusión que a URUEÑA AFANADOR, el Ejército Nacional, a través del Subdirector de Personal, no le ha quebrantado ninguna garantía fundamental porque tal como se desprende del recurso interpuesto en contra del fallo proferido por el a quo, recibió respuesta a su petición, solo que su inconformidad radica en que no satisfizo a plenitud sus expectativas, no evidenciándose con por una actuación arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 6.
Además, si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente pues, “…la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 7.
De otra parte, bueno es precisar que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico patrio. 8.
Las anteriores circunstancias y la documentación allegada a la actuación demuestran que auque la Subdirección del Ejército Nacional desbordó los términos establecidos por el legislador para dar respuesta al accionante, este fue enterado de la misma, sin que hubiera manifestado inconformidad alguna ante la misma institución, es decir, no utilizó ninguno de los instrumentos establecidos en el ordenamiento jurídico patrio para controvertir los argumentos que fueron prohijados por la entidad demandada, entonces, mal podía acudir a este trámite de tutela para sanear su yerro procesal, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios… ” Acorde con lo expuesto, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-542 de 2006. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-086 de 2007. 1 _1247636078.doc