Micelio
T-41969 (14-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 41969 MARIA VITELMINA PEREZ ROJAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 41969 MARIA VITELMINA PEREZ ROJAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 139 Bogotá D. C., mayo catorce (14) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada de la accionante MARIA VITELMINA PEREZ ROJAS, contra la sentencia del 19 de marzo de 2009 con la cual la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Paz de Rio.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION El acontecer fáctico y procesal que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Por hechos acaecidos el 21 de septiembre de 2003 el Juzgado Promiscuo Municipal de Betéitiva (Boyacá) mediante sentencia del 20 de septiembre de 2007 condenó a ARISTOBULO TRIANA REYES como responsable del delito de lesiones personales, imponiéndole pena de 36 meses de prisión y multa de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, así como se impuso el pago de la suma equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima MARIA VITELMINA PEREZ ROJAS, por concepto de daños morales.

Recurrida el fallo de instancia por la defensa del procesado y la apoderada de la parte civil, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio a través de providencia del 11 de junio de 2008 lo modificó en el sentido de condenar a ARISTOBULO TRIANA REYES a la pena principal de 10 meses de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e imponer el pago de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, confirmando en lo demás la decisión objeto de impugnación. Agotado el trámite anterior, la ciudadana MARIA VITELMINA PEREZ ROJAS presenta a través de apoderada demanda de tutela contra el fallador de segunda instancia, tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y dignidad humana en las diligencias penales reseñadas.

Como sustento de su pretensión señala, se incurrió en una vía de hecho al modificar el fallo de primer grado y condenar al pago de una suma irrisoria por concepto de perjuicios morales aduciendo argumentos a todas luces violatorios de la dignidad humana de la víctima, cuando ciertamente la Corte Constitucional ha reiterado que la función interpretativa del juez no puede ser arbitraria y en cambio debe guardar coherencia con las disposiciones constitucionales.

Por ello, demanda el amparo para sus garantías constitucionales y como consecuencia, solicita se adopten los correctivos del caso. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo con base en las evidencias de la actuación declaró la improcedencia de la petición de amparo en tanto, no se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez que rige la acción pública.

Asimismo señaló, al margen de haberse intentado la acción en forma tardía, aparece que la petición de amparo pretende revivir una discusión superada ante el juez natural frente a la cual no le está dado intervenir al juez constitucional por cuanto el mecanismo de protección excepcional no es una tercera instancia. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal la apoderada de la accionante impugna el fallo de tutela retomando para el efecto los argumentos de la demanda, al tiempo que destaca, no es cierto que haya trascurrido 1 año y 9 meses desde la emisión de la providencia reprobada, porque lo que determina dicho término es su fecha de ejecutoria, aspecto que tampoco puede oponerse en este caso dado que la violación de derechos fundamentales no ha cesado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia que definió la sentencia el proceso penal en el que la accionante intervino como parte civil, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador a la accionante para plantear su inconformidad con la decisión reprobada, como en efecto lo era el haber interpuesto el recurso extraordinario de casación que de manera excepcional procede de conformidad con lo normado por el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, con miras a obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos al interior del proceso penal, de manera que, si tuvo a su alcance la posibilidad de impugnar tal decisión y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces la misma interesada quien no respaldo su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la decisión cuestionada adquiriera firmeza sin agotar su controversia en sede de casación. Así entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.

Ahora bien, tampoco puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, en especial, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime que en este caso se obtuvo, una decisión que fue sustentada y argumentada con fundamento en los elementos de juicio y la normatividad aplicable al asunto, por lo que el reclamo ahora efectuado se traduce en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.

Según lo expuesto, la petición de amparo para el derecho fundamental invocado a través de apoderada por MARIA VITELMINA PEREZ ROJAS es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, con arreglo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÀLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 9 10