CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 41968 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 41968 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 150 Bogotá. D.C., veintiséis de mayo de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por JHONSON IVÁN ALMEIDA MURIEL contra el fallo proferido el 18 de febrero de 2009 por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Dirección Nacional de Fiscalías –Secretaría Técnica-.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 3 de septiembre de 2008 el accionante aceptó cargos por conductas constitutivas de “ extorsión agravada en grado de tentativa” y fue condenado mediante sentencia proferida el 31 de octubre del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo. 2. Apelada la decisión por el sentenciado, fue confirmada el 20 de enero de 2009 por la Sala Única de Santa Rosa de Viterbo. 3.
Sostuvo el demandante que el 20 de noviembre de 2008 solicitó a la Fiscalía General de la Nación la aplicación del “ principio de oportunidad por colaboración eficaz ”, sin embargo, la DIRECCIÓN NACIONAL DE FISCALÍAS –SECRETARÍA TÉCNICA- negó el beneficio porque “ el 31 de octubre de 2008 quedó en firme la condena ”. 4. La queja constitucional de ALMEIDA MURIEL se centró en que al momento de presentar la solicitud atrás mencionada, realmente la sentencia no se encontraba ejecutoriada, toda vez que la apelación fue resuelta el 20 de enero de 2009. 5.
Por lo anterior el demandante solicitó al juez de tutela, conceder “ el incidente por colaboración eficaz ”. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Dirección Nacional de Fiscalías –Secretaría Técnica- informó que “el 11 de diciembre de 2008 fue recibido (…) oficio suscrito por los señores JHONSON IVAN ALMEIDA MURIEL y RUBEN ALARCÓN ALARCÓN, mediante el cual solicitaron trámite (sic) ‘al incidente de colaboración eficaz con la justicia’”.
Verificó “si había lugar a realizar la aplicación de beneficios por colaboración eficaz y de principio de oportunidad con el fin de impartir el trámite correspondiente; sin embargo se advirtió en la petición que al señor ALMEIDA MURIEL ya le había sido impuesta condena por parte del Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, por el delito de extorsión en el grado de tentativa y siguiendo (sic) el procedimiento de la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos tuvieron ocurrencia en vigencia de la citada ley (sic) ”.
Agregó que mediante oficio de 11 de diciembre de 2008 fueron informados los peticionarios que “ en el marco de la Ley 906 de 2004, no está contemplada la figura de beneficios por colaboración eficaz la cual es propia de la Ley 600 de 2000, que en el caso en concreto el interesado (sic) podría haber acudido a la solicitud de aplicación del principio de oportunidad de acuerdo con los artículos 320 y siguientes recalcando la importancia de la causal 5ª y que la solicitud la pudo haber realizado incluso en la etapa de juicio antes de que se profiriera sentencia condenatoria”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo invocado, por cuanto no hubo vulneración de derechos fundamentales, toda vez que la solicitud formulada por el accionante a la Fiscalía fue extemporánea, pues el término con que cuenta ésta para aplicar el principio de oportunidad había precluído.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. La demanda se dirigió a cuestionar la decisión de la autoridad accionada por la cual se abstuvo de dar trámite a la solicitud de Beneficios o aplicación del principio de oportunidad por colaboración eficaz. 2. Para resolver el asunto la Sala debe precisar que: 1. El “ beneficio por colaboración eficaz ” está regulado por el artículo 413 y siguientes de la Ley 600 de 2000 y 2.
El “ principio de oportunidad ” es un instituto desarrollado por la Ley 906 de 2004 -mediante la cual se implementó el Sistema Penal con Tendencia Acusatoria incorporado al ordenamiento jurídico a través del Acto Legislativo número 3 de 2002-. 2.1. El principio de oportunidad consiste básicamente en que la Fiscalía General de la Nación, “ podrá suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal ” por razones de política criminal, es decir, el Estado para optimizar las instituciones y en general todos los medios encaminados al cumplimiento de sus misiones esenciales de proteger la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades de las personas y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo en el marco de la justicia penal, el titular de la acción puede razonable y ponderadamente abstenerse de ejercerla dentro del ámbito de su competencia circunscrita en la Ley 906 de 2004 -.
En este mismo sentido fue comprendido el principio de oportunidad por la Corte Constitucional al decir que “ dentro de las causas que llevaron al constituyente a modificar el artículo 250 superior para incorporar la posibilidad de aplicar el principio de oportunidad penal, se encuentra la consideración según la cual el aumento de la criminalidad y el consecuencial retraso de la justicia penal aconsejaban definir mecanismos para hacer efectiva la actividad estatal y los medios personales y materiales para perseguir dicha criminalidad, dentro de los cuales la llamada colaboración con la justicia puede ser una importante herramienta para conseguir la desarticulación de bandas de delincuencia organizada”. –Sentencia C 095 de 2007- 2.2.
Con el fin atrás enunciado, la Fiscalía podrá aplicar el principio de oportunidad dentro de los 30 días siguientes a la formulación de imputación si advierte la necesidad de que “ el imputado colabore eficazmente para evitar que continúe el delito o se realicen otros, o aporte información esencial para la desarticulación de bandas de delincuencia organizada ” –numeral 5º del artículo 324 de la Ley 906 de 2004-. 3.
Ahora bien, considerando que “ La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito (…)” –Artículo 250 de la Constitución Política-, es decir, que por regla general el Estado debe perseguir y sancionar a los responsables de conductas punibles, y sólo excepcionalmente, -se reitera- por razones de política criminal puede aplicar el principio de oportunidad por colaboración eficaz con la justica; entonces este instituto no es un derecho o una garantía fundamental del procesado y por lo mismo, tampoco es viable exigir su aplicación mediante acción de tutela, pues fue concebido -en el contexto de la causal 5ª del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal de 2004-, para combatir la criminalidad, no como un límite al poder punitivo del Estado. 4.
De otra parte en el ámbito de competencias de la Fiscalía General de la Nación contenidas en la Ley 906 de 2004, ésta no cuenta con la posibilidad de aplicar el principio de oportunidad después de 30 días contados a partir del día siguiente a la formulación de imputación; por consiguiente la petición manifestada por el accionante el 20 de noviembre de 2008, fue extemporánea, toda vez que la imputación le fue formulada el 3 de septiembre del mismo año e incluso, para entonces ya había sido proferida la sentencia en su contra de primera instancia -31 de octubre de 2008-. 5.
Adicionalmente, en gracia de discusión, aunque la solicitud del demandante hubiese sido formulada a tiempo, de conformidad con los artículos 3º y 9º de la Resolución 6657 de 2004 -por medio de la cual se reglamentó la aplicación del precitado principio-, la Fiscalía no estaba obligada a tramitarla, como ciertamente ocurrió en el sub lite, de lo cual fue motivadamente informado el peticionario en garantía de su derecho fundamental de petición. 6.
Finalmente, la Sala debe aclarar respecto del “ beneficio por colaboración eficaz” -contenido en la Ley 600 de 2000-, que éste no le era aplicable al accionante, por cuanto el procedimiento fue adelantado en su contra de conformidad con la Ley 906 de 2004 la cual no consagra dicho instituto. No sobra precisar que la consideración precitada fue expresada por la autoridad accionada en la respuesta emitida a la solicitud de ALMEIDA MURIEL y contra aquella éste realmente no formuló ningún reproche.
Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 323 del Código de Procedimiento Penal del 2004. � Artículo 322 Ibídem e inciso 1º del artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo número 3 de 2002. � Artículo 2º de la Constitución Política. � ARTÍCULO 114.
ATRIBUCIONES. La Fiscalía General de la Nación, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, tiene las siguientes atribuciones: (…) 2. Aplicar el principio de oportunidad en los términos y condiciones definidos por este código. Resaltado fuera de texto- � Ley 906 de 2004, ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS.
El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad, no podrá exceder de treinta (30) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM" \l "294" �294� de este código. � Ibídem.
ARTÍCULO 66. TITULARIDAD Y OBLIGATORIEDAD. El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código.
No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez de control de garantías. � Ibídem.
ARTÍCULO 322. LEGALIDAD. La Fiscalía General de la Nación está obligada a perseguir a los autores y partícipes en los hechos que revistan las características de una conducta punible que llegue a su conocimiento, excepto por la aplicación del principio de oportunidad, en los términos y condiciones previstos en este código. � “Artículo 3º.
La aplicación del principio de oportunidad, por ser manifestación del ejercicio de la acción penal, es una facultad exclusiva del fiscal, ejercida conforme con la Constitución Política y la ley, una vez satisfechos los presupuestos generales y específicos para cada causal. Por consiguiente, el imputado podrá solicitar su aplicación sin que ello imponga al fiscal la obligación de tramitar la petición. (…)” –Resaltado fuera de texto- � Artículo 9º Inciso 3º.
“La Secretaría Técnica, si fuere el caso, enviará inmediatamente la información recibida al fiscal general de la nación, o a su delegado especial, con el fin de que asuma el conocimiento del asunto. (…)”. -Resaltado fuera de texto-. 1 13