República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 41967 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 41967 Acta No. 07 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación formulada por JHON FREDY MUÑOZ ROJAS, contra el fallo del 19 de diciembre de 2012, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que adelanta contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL.
ANTECEDENTES El accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la seguridad social. Relató que la Oficina de Control Interno de la Inspección Delegada de la Inspección General Regional 1 del Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá le inició proceso disciplinario con base en el informe presentado por el Capitán Luis Fernando Díaz Villota, por no prestar el servicio en la URI de Kennedy, el 14 de mayo de 2010; que tales hechos obraron como fundamento del proceso N° MEBOG-2011-186 por la infracción contenida en el numeral 7º del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006 consistente en “dejar de asistir al servicio sin justa causa justificada”; expuso que no se presentó debido a que es dependiente de los alucinógenos y en esa fecha recayó en el consumo, que por ello se sometió a tratamiento a partir del 29 de julio de 2010, aspecto que no fue tenido en cuenta como eximente de responsabilidad en el curso del trámite disciplinario; la Oficina de Control Disciplinario Interno MEBOG, el 26 de marzo de 2012, lo sancionó con suspensión de 6 meses e inhabilidad especial para ejercer cargos públicos por el mismo término; que la Teniente Coronel de la Inspección Delegada Especial MEBOG, al resolver la alzada, confirmó la determinación el 17 de mayo siguiente sin tener en cuenta su patología; que tampoco practicó el dictamen pericial para determinar sobre su inimputabilidad con lo que a su juicio violó su debido proceso disciplinario; que dichas decisiones lo dejaron sin servicio médico, lo que le impidió continuar con su tratamiento, cuando lo correcto debió ser mantener activa la prestación de ese servicio.
Consideró que en el trámite disciplinario adelantado en su contra, “la institución policial, incurrió en vía de hecho por error fáctico, en el cual se incurre cuando se produce > ” vulnerándole sus derechos. Por lo anterior solicitó amparar sus derechos y “se ordene a la POLICÍA NACIONAL – INSPECCIÓN GENERAL – INSPECCIÓN DELEGADA ESPECIAL – MEBOG, garantizar el pleno goce de mis derechos y volver al estado anterior a la violación, en especial al acceso a la seguridad social”.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de diciembre de 2012, avocó el conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa (folio 47). El Jefe de la Oficina de Control Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá relató los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria contra el accionante y las actuaciones surtidas; señaló que se impuso la sanción a Muñoz Rojas, dada su conducta definida como una falta grave y dolosa, de conformidad al Régimen Disciplinario de la entidad; agregó que existía otro medio de defensa judicial, y dijo que el proceder no fue contrario a la ley, no violó el debido proceso ni derecho alguno, y que el acto administrativo controvertido goza de la presunción de legalidad (folios 27 a 65).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 19 de diciembre de 2012, negó el amparo; luego de estudiar los hechos que rodearon la conducta del actor, concluyó que “mal puede aducirse que la inasistencia se debió a una incomprensión del incumplimiento de sus obligaciones o que se encontraba en un estado de inimputabilidad.
Así las cosas al no existir justificación de la inasistencia el 14 de mayo de 2012 le era dable a la accionada aplicar la sanción (…) por tal no puede predicarse que exista una transgresión al derecho al debido proceso, y como consecuencia desconocimiento al derecho a la salud y la seguridad social” (folios 66 a 71). El accionante impugnó; reiteró lo expuesto en el escrito inicial y agregó que el concepto de inimputabilidad del Tribunal dista de lo argüido, pues lo que invocó fue la violación al debido proceso por la imposición de la sanción con omisión del dictamen pericial; agregó que el fallo de tutela desconoció su farmacodependencia, en contravía de jurisprudencia constitucional vigente; finalmente adujo la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que pidió se le conceda el amparo de forma transitoria (folios 90 a 94).
SE CONSIDERA La procedencia de la acción de tutela está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, existen medios y recursos judiciales ordinarios que también resultan efectivos, por lo que siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos; de ese modo es improcedente el examen de las decisiones controvertidas por el accionante, pues tales peticiones plantean un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, además que la norma prevé que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto normativo trascrito surge con toda claridad, que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las herramientas que las leyes han consagrado como idóneas para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados; en este caso, el accionante debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y entablar las acciones pertinentes, para que se dilucide lo concerniente a la legalidad de los actos administrativos que le impusieron la sanción disciplinaria, dado que, se reitera, no es este excepcional recurso constitucional el adecuado para ventilar tal conflicto, y en tal escenario incluso manifestar sobre las que, a su juicio, fueron irregularidades probatorias, como la ausencia del dictamen pericial previo a su suspensión, aspectos que, se insiste, no pueden ventilarse a través de esta excepcional vía. Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8