CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 41967 José Arquímedes Blandón Escobar. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 41967 José Arquímedes Blandón Escobar. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.147.
Bogotá, D.C., mayo veintiuno (21) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por José Arquímedes Blandón Escobar, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual negó el amparo de los derechos de los niños, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El actor pone de presente que mediante proveído del 28 de abril de 2008 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, le negó la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, decisión que al ser impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial la confirmó el 28 de julio siguiente. 2.
Agrega que debido a la situación de reclusión que padece la progenitora de sus dos hijos menores decidió abandonarlos y dejarlos al cuidado de una amiga de él, circunstancia que considera debe ser analizada por el juez de tutela para que se le conceda la prisión domiciliaria, si se tiene en cuenta que es un hecho nuevo que no fue analizado en las decisiones atrás referenciadas.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al Despacho Judicial accionado. 2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali se limitó a remitir el expediente a que hace referencia el actor en su escrito de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante providencia del 31 de marzo de 2009 resolvió negar el amparo del derecho fundamental invocado por José Arquímedes Blandón Escobar porque considera que éste cuenta con otro medio de defensa judicial, pues si a bien lo tiene puede acudir al juez ejecutor de penas y exponer los nuevos hechos que según él lo hacen merecedor de la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, autoridad que será la encargada de estudiar su petición y tomar la decisión que corresponda, toda vez que de acceder a sus pretensiones la acción de tutela dejaría de ser subsidiaria y residual y se convertiría en un instrumento permanente y único para la protección de garantías fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN: El accionante recurrió el fallo del Tribunal pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que no es óbice para que la Sala decida la alzada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto porque el actor no logra demostrar de qué manera se le estén vulnerando las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, si se tiene en cuenta que nada dice respecto a los pronunciamientos a través los cuales en pasada oportunidad se le negó la prisión domiciliaria tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hacen parte de esta providencia. 4.
A lo anterior, que es suficiente para confirmar la decisión objeto de reproche, se suma que el libelista no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali se haya negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que ese Despacho Judicial esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por José Arquímedes Blandón Escobar, máxime si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario no ha sido debidamente soportada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma. 5.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el actor, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a la autoridad accionada proceda de la manera como lo pretende el libelista cuando éste no ha acudido a ella. 6.
No obstante, anota esta Corporación que José Arquímedes Blandón Escobar cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen los derechos que dice le asisten y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, pues si a bien lo tiene, puede acudir a la autoridad judicial competente para que, previo el cumplimiento de los presupuestos exigidos en la ley 750 de 2002 se estudie la posibilidad que se le conceda la prisión domiciliaria deprecada, decisión que de ser adversa a sus pretensiones puede ser objeto de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico patrio. 7.
Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento, si se tiene en cuenta que tal como lo puso de presente el libelista en el escrito de tutela sus hijos menores están al cuidado de una amiga suya. 8.
Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por Blandón Escobar, y que -se le avisa-, si a bien lo tiene, puede solicitar al juez ejecutor de penas la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, efecto para el cual la Secretaría de la Sala le remitirá al centro de reclusión donde se encuentra detenido copia de este pronunciamiento.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de marzo de 2009 por la una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2. Por la Secretaría de la Sala remítasele a José Arquímedes Blandón Escobar copia del presente proveído para que, si a bien lo tiene, acuda al juez ejecutor de penas y solicite se estudie la posibilidad que se le conceda la prisión domiciliaria.
Y, 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. 8 9