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T-41966 (14-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 41966 A/. PEDRO ROBERTO GARCIA CASTRO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 41966 A/. PEDRO ROBERTO GARCIA CASTRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 139 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del accionante contra el fallo del 25 de marzo de 2009 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la acción de tutela instaurada por PEDRO GARCÍA CASTRO, contra la Policía Metropolitana de Cartagena, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales a la vida, honra, debido proceso, igualdad y propiedad privada.

ANTECEDENTES

1. PEDRO ROBERTO GARCIA CASTRO, en su calidad de propietario y poseedor de la Finca Esperanza, ubicada en el corregimiento de Arroyo Grande, jurisdicción del municipio de Cartagena, presentó denuncia penal por el presunto ilícito de invasión de tierras, la cual correspondió conocer a la Fiscalía 32 Local de Cartagena de Indias. 2. Dentro de la actuación, el 26 de agosto de 2008 la Fiscalía instructora ofició al Comandante de la Policía Metropolitana de la ciudad con el objeto de que sea protegida integralmente la posesión del demandante, en el caso que se presente una agresión, violencia u otro acto perturbador sobre el bien inmueble, mientras se determina la existencia de la presunta conducta punible. 3.

Indica el libelista que las medidas adoptadas por el cuerpo de policía han sido insuficientes, por cuanto ha sido objeto de amenazas y abusos por parte de la guardia de la firma Uniconic, a pesar de las múltiples peticiones que ha elevado poniendo tales hechos en conocimiento del cuerpo de vigilancia; al punto que considera que pueden mediar intereses en la actuación pues misteriosamente la Inspectora de Arroyo Grande detuvo la orden de restitución del inmueble contraponiendo un amparo de policía a favor de la referida empresa.

Por lo anterior solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados y se conmine a la Policía Metropolitana de Cartagena a prestar el amparo ordenado con anterioridad. DEL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante sentencia del 25 de marzo de 2009 denegó por improcedente la tutela reclamada, al considerar que la situación planteada por el actor debe ser resuelta al interior del proceso penal y administrativo al cual se ha aludido, haciendo uso de las herramientas jurídicas que para protección de los derechos de las víctimas han sido previstas por parte del legislador.

Indica que el cumplimiento o no de las órdenes emitidas dentro de las actuaciones adelantadas por el actor, revisten una naturaleza legal, para lo cual se han consagrado mecanismos jurídicos dentro de las mismas, de allí que atendiendo el carácter residual y subsidiario de la tutela, la pretensión de amparo no esté llamada a prosperar. DE LA IMPUGNACIÓN Le bastó tan sólo al apoderado del actor la mera enunciación de su inconformidad, aún cuando ello no constituye óbice alguno para que la Sala –en sede de tutela- aborde el conocimiento del fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 motivo por el cual se pasa a decidir.

Ab initio advierte la Corte que se impone confirmación a la decisión materia del recurso como que participa ampliamente de los argumentos ofrecidos en el fallo objeto de impugnación y que constituyeron la respuesta del a quo a la problemática planteada. El problema jurídico a que se refirió la presente demanda se contrajo a: (i) las presuntas omisiones en que ha incurrido la autoridad accionada ha vulnerado derechos fundamentales del actor? y, (ii) de ser afirmativo el anterior planteamiento, es la acción de tutela el mecanismo idóneo para restablecer las garantías superiores presuntamente vulneradas o cuenta el actor con otros instrumentos eficaces para su defensa? La respuesta a tan puntuales aspectos se ofrece única: impróspero se torna el instrumento constitucional elegido toda vez que equivocó el quejoso el escenario idóneo para la controversia esbozada, ya que no es el juez de tutela el llamado a suplantar los escenarios naturales y mucho menos a los funcionarios que por ley están llamados a ello de cara a procesos en trámite; ciertamente resulta contrario a la acción constitucional el debate propuesto por el tutelante como que éste no es el espacio ni la Corte el juez llamado a crear un contexto distinto dónde discutir los asuntos propios del proceso cuando las acciones hasta ahora desplegadas no satisfacen sus expectativas.

Luego, el hecho de que en su criterio se hayan dejado de ejecutar conductas que protejan su pacífica posesión del bien inmueble que ha sido objeto de la presunta conducta delictiva de “invasión de tierras”, so pretexto de cumplimiento de otras órdenes, no es tema propio del conocimiento del juez de tutela, pues lo que se evidencia que tales actos son propios de la discusión fáctica y jurídica que ha denunciado y que actualmente investiga la Fiscalía 32 Local de Cartagena.

Entonces, la mera circunstancia de resultarle las medidas cuestionadas contrarias a las expectativas de la judicialización de la conducta de su vecino, no indica que se vulneren o se encuentren amenazados sus derechos fundamentales, pues de acuerdo a la información suministrada por la autoridad demandada han ejecutado actos tendientes a la protección ordenada por el ente instructor, sin que por su parte admitan que se ha pretermitido el cumplimiento de la orden comunicada en el mes de agosto del año pasado.

De allí que no sea admisible la posición del tutelante, pues es claro que aún no se ha definido el conflicto planteado ante la jurisdicción penal, no estando licenciado para pretermitir los cauces normales al interior de la actuación, esto es, reclamar mayores medidas de protección, poner en conocimiento las nuevas agresiones, e incluso denunciar a los funcionarios o particulares que considere atenten contra su integridad y bienes; y no ensayar como otra instancia la acción constitucional ante el juez de tutela.

Tiene, entonces, el actor a su haber el escenario idóneo, apto, ante el fiscal para insistir en sus pretensiones. Se tiene así, que resulta incuestionable que las pretensiones expuestas en la demanda carecen de vocación de prosperidad; basta con tener en cuenta la posición que reiteradamente ha mantenido la Corte al sostener que este tipo de controversias no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas.

Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; situación ésta que no se evidencia en el presente evento por cuanto indebidamente demostrada se ofreció, carga que se le imponía y que desatendió. Sin estar entonces acreditado el supuesto perjuicio irremediable, esta Corporación ha de señalar -como lo ha hecho en repetidas oportunidades- que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Son estas las razones que llevan a la Sala a desestimar por improcedente la demanda de amparo, imponiéndose la confirmación integral del fallo repudiado.

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10