CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 41965 Acta No. 7 Bogotá, seis (6) de marzo de dos mil trece (2013). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por MIGUEL MARÍA RUGE COCA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia, que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que al accionante le fue reconocido el derecho a la pensión el 14 de abril de 1987 por la Caja Nacional de Previsión Social; que el 10 de agosto de 2012, solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago con retroactividad, “en el porcentaje legal (14%), el Subsidio Familiar a que tengo derecho” con fundamento en que su esposa depende económicamente de él. Afirma la parte actora que el 29 de octubre de 2012, la entidad accionada dio respuesta a su solicitud, señalando que jurídicamente no es viable acceder al incremento pensional solicitado, ya que la norma que lo establece, Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, “es aplicable únicamente para aquellas personas que al 1º de abril de 1994 se encontraban vinculadas al Seguro Social, no siendo procedente para los afiliados a CAJANAL EICE, hoy en liquidación” Por último, sostiene el actor que cuenta con 81 años de edad y que en el mes de octubre de 2012, sufrió un “Accidente vascular encefálico agudo, no especificado no hemorrágico o isquémico.” Que le impide el normal funcionamiento de sus “ extremidades izquierdas.” Aduce que con la negativa al incremento solicitado la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital.
Por lo anterior, solicita que se ordene a la accionada, “que se le incremente con retroactividad legal en un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por su esposa MARIA ELVIRA PEÑA quien depende económicamente de él y no disfruta de pensión.” II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 4 de diciembre de 2012 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó correr el traslado de rigor.
Dentro del término, la entidad accionada no se pronunció. Con fallo de 12 de diciembre de 2012 la primera instancia declaró improcedente el amparo solicitado, tras advertir que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento y pago del incremento pensional deprecado, pues debió acudir al juez ordinario y ejercer los mecanismos ordinarios establecidos por el legislador para hacer efectivo el cumplimiento de los derechos que se pretende reclamar.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la parte actora la impugnó, reiterando la argumentación de su escrito inicial. III. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial; en cuanto acción judicial, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos.
Este corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000. En este caso debe tenerse en cuenta que la Ley 489 de 1998 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de la atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones” dispone lo siguiente: “Art. 48.
“Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del Sector Central: (…) 2. Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica;
(…) Artículo 39. “Integración de la Administración Pública. La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano. La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administración. Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional.
Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley” subrayado fuera de texto).
El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 se refiere a la naturaleza jurídica del ente accionado, y, al respecto señala, que se trata de una unidad especial “adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente (…)” Por su parte, el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2002, en materia de competencia, establece lo siguiente: “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.
A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares”.
(Subrayado fuera de texto). De todo lo anterior se desprende que, necesariamente, la acción de tutela que presentó Miguel María Ruge Coca, dirigida contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, es del conocimiento, en primera instancia, de “los jueces del circuito o con categorías de tales”, y la impugnación, si la hubiere, debe ser resuelta por el Tribunal Superior.
En las anteriores condiciones, se pone en evidencia la falta de competencia de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ para proferir, dentro del presente asunto, fallo de primera instancia, que impide de contera a esta Sala de la Corte resolver la impugnación para la cual fue remitido. En este orden de ideas, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 4 de diciembre de 2012, inclusive (folio 35 del cuaderno de tutela), para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en ese sentido se reparta el negocio, con observancia de las reglas de reparto correspondientes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referida, a partir del auto del 4 de diciembre de 2012 (folio 35 cuaderno de tutela). En consecuencia, la secretaría de esta Sala remitirá con prontitud el expediente a los Juzgados del Circuito de Bogotá – Reparto- para que avoquen el conocimiento, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS