Micelio
T-41965 (08-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 41.965 HÉCTOR FABIO TABORDA ROMERO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 41.965 HÉCTOR FABIO TAORDA ROMERO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 133.

Bogotá D.C., ocho de mayo de dos mil nueve. VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por HÉCTOR FABIO TABORDA ROMERO, contra la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y la FISCALÍA TREINTA SECCIONAL de la misma ciudad, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, vida y honra.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. La situación fáctica que determinó la investigación adelantada por el ente investigador, fue plasmada en el proveído proferido por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali de la forma como sigue: “ la señora ELOISA NOREÑA SÁNCHEZ presuntamente, ofreció en venta una propiedad ubicada en la calle 12 con Cra 21 del barrio Junín de Cali; la vendedora al ofrecer su inmueble, aseguró ser la única propietaria del inmueble, suscribiéndose promesa de compraventa recibiendo la suma de pesos de manos de NOHORA PATRICIA MARIN, compañera del señor HECTOR FABIO TABORDA, entregando con posterioridad otros veinticinco millones de pesos recibiendo de manos de la vendedora la posesión material del inmueble.

Con posterioridad a la venta surge un inconveniente, cual es la existencia de un heredero universal de la señora CAROLINA NORENA SÁNCHEZ, de nombre JULIO CESAR VELEZ, quien no ha hecho cobro alguno por la casa vendida por ser heredero, habida cuenta que existe un acuerdo privado entre la señora NOREÑA y VELEZ, de presentar a NOREÑA SANCHEZ como heredera universal de la señora CARLINA NOREÑA SANCHEZ”. 2.

La Fiscalía 30 Seccional de Cali, mediante proveído del 3 de julio de 2007, profirió resolución inhibitoria dentro de la actuación preliminar adelantada en contra de ELOISA NOREÑA DE SÁNCHEZ por los delitos de falso testimonio y fraude procesal. 3. La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte civil, el cual fue resuelto por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, a través de interlocutorio del 2 de mayo de 2008, que confirmó integralmente lo decidido por el a quo al verificar la atipicidad de la conducta endilgada a la sindicada. 4.

En ejercicio de la acción constitucional, el señor HECTOR FABIO TABORDA ROMERO, a través de su abogado –mismo que lo representó como apoderado civil en la actuación previamente reseñada-, pretende se declare la revocatoria de las decisiones adoptadas por las fiscalías de primero y segundo grados, pues ostentan deficiencias en la adecuada valoración probatoria. 5.

En el trámite de la acción de tutela acudió el actual Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cali, quien se limito a allegar copia de la decisión proferida el día 2 de mayo de 2008. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La solicitud de amparo interpuesta, a través de apoderado, por el ciudadano HÉCTOR FABIO TABORDA ROMERO sin lugar a dudas está dirigida a cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de la investigación penal que cursó contra Eloisa Noreña Sánchez, dejándose ver más su inconformidad con los criterios juiciosos y razonables derivados del estudio del acervo probatorio que hicieran las fiscalías accionadas para proferir resolución inhibitoria de conformidad con lo previsto en el artículo 327 de la ley 600 de 2000, máxime si se tiene en cuenta que allí se resaltan las razones fácticas, jurídicas y probatorias que permitieron arribar a los funcionarios judiciales accionados a la decisión objeto de cuestionamiento. 3.

Se resalta que la fiscalías accionadas explicaron de forma juiciosa y razonada los motivos que de conformidad con lo previsto en los artículos 327 de la Ley 600 de 2000, permitían proferir resolución inhibitoria a favor de la denunciada, circunstancia que constituye razón suficiente para que la Sala niegue la presente petición de amparo. 4.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por el simple hecho de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 5.

Adicionalmente, sin dificultad se advierte que el tema en discusión está circunscrito a un asunto eminentemente valorativo de los medios de convicción que fueron allegados a la investigación previa con el objeto de esclarecer lo acontecido, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, circunstancia que imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de la autoridad competente que actuó como juez natural. 6.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que concita la atención de la Sala. 7.

De otra parte, bueno es precisarle al accionante que aún cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de las garantías que presuntamente dice se le están vulnerando, pues si a bien lo tiene y con base en las previsiones establecidas en el artículo 328 de la Ley 600 de 2000, puede solicitar al funcionario competente la revocatoria de la resolución inhibitoria que cobró ejecutoria formal, más no material, “ siempre que aparezcan pruebas nuevas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla”.

Así, es incuestionable que el ciudadano que presuntamente se ve afectado en su derecho al debido proceso, puede emplear el instrumento de protección propicio para esgrimir los argumentos del libelo constitucional al interior del escenario natural, de tal forma el mecanismo extraordinario de amparo resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo del medio judicial mencionado -solicitud de revocatoria de la resolución inhibitoria-. 8.

A lo anterior, se suma que la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón adicional para insistir en la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que, como ya se dijo, las decisiones de primero y segundo grado objeto de reproche fueron proferidas el pasado 3 de julio de 2007 y 2 de mayo de 2008, respectivamente, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el actor considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por HECTOR FABIO TABORDA ROMERO.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06