CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 41964 República de Colombia CARMEN CASTILLO OCORO Y O. Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 41964 República de Colombia CARMEN CASTILLO OCORO Y O. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 139 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por ELIZABETH CASTILLO OCORO en contra del fallo de tutela proferido el 31 de marzo de 2009 por una de Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, salud y mínimo vital, presuntamente vulnerado por el Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las accionantes ELIZABETH y CARMEN CASTILLO OCORO afirman que el 5 de enero de 2009, solicitaron a la Coordinación del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social la prestación del servicio médico y su inclusión en nómina, por haber reconocido en su favor la pensión de sobrevivientes de su padre JORGE FELIPE CASTILLO VILLOTA; sin embargo, a la fecha no han obtenido respuesta.
Por ello, solicitan amparar los derechos invocados y ordenar a la entidad accionada que atienda su petición y les permita acceder al servicio médico y su inclusión en nómina. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El 18 de marzo del año en curso, la Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, quien al atender el requerimiento por conducto de la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas, señaló que mediante nota interna el Área de Pensiones del Grupo informó que con los oficios Nos. GPSPC-AP-1324 y GPSPC-AP-1325 de 25 de marzo de 2009 -cuyas copias aporta- atendió la petición de las actoras, motivo por el cual solicita declarar improcedente la solicitud de amparo por carencia actual de objeto. 2.
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali negó la solicitud de tutela dando aplicación a la teoría del hecho superado porque durante el trámite de la solicitud de tutela, la entidad accionada atendió los requerimientos de las actoras. 3. La accionante ELIZABETH CASTILLO OCORO impugna el fallo sin expresar el motivo de su disenso.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra del fallo de tutela proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali. La demanda de tutela presentada por ELIZABETH y CARMEN CASTILLO OCORO se dirige a que, por vía de este mecanismo de protección constitucional, se ordene a la entidad accionada atender la petición de 5 de enero de 2009, a través de la cual solicitaron su inclusión en nómina para obtener el pago regular de su mesada y se les permita acceder al servicio de salud, motivo por el cual todo se contrae el presunto desconocimiento del derecho de petición. La Sala ha venido reiterando que el derecho fundamental de petición apareja un deber para el servidor o servidores públicos ante los cuales se ejerce, consistente en emitir un pronunciamiento motivado, ilustrativo y completo, que incluya una referencia a lo solicitado, bien para negarlo ora para acceder a ello, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Sobre el particular la jurisprudencia constitucional tiene determinado el siguiente criterio: El artículo 23 del Ordenamiento Superior dispone que el derecho fundamental de petición es aquel que tiene toda persona para presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución que debe ser sean oportuna, clara y resolver de fondo la solicitud formulada.
En el evento en que cualquier autoridad pública vulnere o amenace este derecho, procede la acción de tutela como mecanismo consagrado constitucionalmente para ampararlo, protegerlo y garantizar su efectividad. Existe abundante jurisprudencia de la Corte en materia de protección de los derechos de las personas que elevan peticiones. De conformidad con dicha jurisprudencia, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna;
(ii) Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. De la misma forma, esta Corporación ha sostenido que la respuesta que las autoridades profieran a las peticiones que se les presenten, no implica un compromiso por parte de las mismas de dar respuesta favorable a lo solicitado, siempre que sea una respuesta de fondo, esto es, que resuelva el asunto planteado por el peticionario.
El derecho fundamental de petición se encuentra desarrollado en los artículos 5º y siguientes del Código Contencioso Administrativo, señalando que se puede ejercer en forma verbal o escrita y debe resolverse en un término de quince (15) días hábiles. No obstante, también indica que cuando no le sea posible a la autoridad competente resolver la petición dentro de este término, deberá informarle al peticionario indicando el término que se tomará para su resolución, definido en forma razonable de acuerdo a la mayor o menor complejidad del asunto o trámite a surtirse para poder satisfacer y resolver de fondo la petición”.
De acuerdo con la preceptiva del artículo 23 de la Carta Política y la jurisprudencia constitucional reseñada, quien acude a la administración, en orden a alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto, merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo su reclamación. De acuerdo con lo aportado al expediente constitucional, el 5 de enero de 2009 las accionantes solicitaron a la Coordinación del Área de Pensionados del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social incluirlas en la nómina de pensionados y autorizarles el servicio médico.
Por su parte, la mencionada entidad a través del oficio GPSPC-AP 1324 de 25 de marzo de 2009 le comunicó a peticionaria ELIZABETH CASTILLO OCORO que en septiembre de 2008 le liquidó las mesadas de enero a julio de 2008 y la adicional, pero quedó incluida en la nómina con código suspendido y el valor reconocido en cuantía de $3.558.733.07 “fue compensado en cumplimiento de la Resolución No. 610 de 2008, la cual establece que…adeuda a la administración $20.299.713.41, faltando por compensar la diferencia de $16.740.980.34”.
También le indica que a pesar de que el 5 de septiembre de 2008 esa Coordinación del Área de Pensiones recibió el certificado de estudios correspondiente al segundo periodo académico de ese año, con oficio de octubre 7 de 2008 le comunicó que el mismo estaba en proceso de verificación con la Universidad Santiago de Cali y como no obtuvo respuesta, procedió a la confirmación telefónica y en abril de 2009 reportó a Fopep el pago de las mesadas de julio a diciembre de 2008 más la adicional en cuantía de $3.558.7333.07 que será compensado de acuerdo con lo ordenado en la Resolución No. 610 de 2008, adeudando a la administración $13.182.246.34.
Le precisó que para su permanencia regular en la nómina de pensionados debe aportar el original del certificado de estudios “tan pronto comienza el periodo académico, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 1889 de 1994” Respecto del servicio de salud, le informó que es necesario que esté activa en nómina para los descuentos y aportes continuos y no “con código de pago suspendido” por la no acreditación oportuna de su incapacidad para trabajar.
Para ello, debe aportar los certificados académicos de cada semestre entre el 1º de enero y 15 de febrero y el 1º y 15 de julio del respectivo año y le aclara que a la petición de 5 de enero de 2009 no le anexó la respectiva constancia. Examinada la comunicación enviada por la accionada puede concluirse que respondió en debida forma la solicitud de la peticionaria, indicándole frente a cada reclamación individual la información adecuada a pesar de no ser favorable a sus intereses, motivo por el cual esta garantía fundamental no ha sido vulnerada, por tanto, no hay lugar a ampararla constitucionalmente, puesto que su no inclusión en nómina de pensionados y consiguiente habilitación del servicio de la salud obedece a que no ha allegado oportunamente el certificado académico que acredita su incapacidad para trabajar por razón de su estudio.
Respecto de la accionante CARMEN CASTILLO OCORO, la Coordinación del Área de Pensionados del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, a través del oficio No. GPSPC-AP 1324 de 25 de marzo de 2009 le comunicó que en enero de 2008 fue incluida en la nómina con código de pago suspendido y efectuó el pago retroactivo de las mesadas hasta diciembre de 2007.
Luego de aportar el certificado académico del primer periodo de 2008 le liquidó las mesadas de enero a julio de 2008 con la mesada adicional por “$3.556.733.07, quedando incluida en nómina con código de pago suspendido, valor que fue compensado en cumplimiento a la Resolución No. 610 de 2008, la cual establece que usted adeuda a la administración $20.299.713,41, faltando por compensar la diferencia de $16.740.980.34”.
En relación con el servicio de salud, le informó que es necesario que esté activa en nómina para los descuentos y aportes continuos y no “con código de pago suspendido” por la falta de acreditación oportuna de su incapacidad para trabajar. Para ello, debe aportar los certificados académicos de cada semestre oportunamente y, por último, le puntualiza que no ha aportado los certificados académicos del segundo periodo de 2008 y del primer semestre de 2009 para proceder de conformidad.
Establecido que la entidad accionada también le ofreció una respuesta adecuada a la solicitud de la actora CARMEN CASTILLO OCORO, no es viable atribuirle actuación omisiva vulneradora de la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política, motivo por el cual se confirmará el fallo de primera instancia en cuanto negó el amparo de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Cali. � Sentencia T-042 de 2008. � Cuya copia obra a folio 34 y siguientes de la actuación de primera instancia. � Cfr. Folio 36 de la actuación de primera instancia. 8 9