CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 41963 ARLEY DE JESUS ARCILA GRISALES Impugnación 41963 ARLEY DE JESUS ARCILA GRISALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELA No.
1. MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.154 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el funcionario accionado, Juez 17 Penal del Circuito de Cali, contra la sentencia proferida el 20 de marzo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma sede, dentro de la acción de tutela presentada por Arley de Jesús Arcila Grisales, en virtud de la cual se amparó su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES 1. Los hechos. 1. Arley de Jesús Arcila Grisales y otros fueron condenados por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali al ser declarados autores responsables del delito de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego y receptación. 2. Advierte el quejoso que en dos oportunidades, 13 de noviembre de 2008 y 2 de febrero de 2009, le ha venido invocando por vía del derecho de petición a la autoridad falladora que remita el expediente a los juzgados de ejecución, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela se haya surtido dicho trámite. 3.
Es ésta la situación que a su juicio quebranta sus derechos fundamentales a la honra, dignidad, prestigio, buen nombre y libertad, por cuanto al no remitir oportunamente el proceso al juez ejecutor no tiene derecho a solicitar los beneficios de redención de penas, detención domiciliaria, entre otras. Son estas las razones que lo llevaron a invocar la intervención del juez constitucional en procura a la protección de sus derechos fundamentales quebrantados. 2.
La respuesta El funcionario accionado informa que toda vez que se requería duplicar el expediente, en la fecha estaba remitiendo la actuación. LA SENTENCIA IMPUGNADA Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali amparó el derecho de petición del actor al considerar que la petición es justa y que ante la no respuesta pronta y oportuna concurre su vulneración. Dispuso en tal sentido que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela se remitieran a reparto de los juzgados de ejecución de penas, si aún no lo ha hecho.
LA IMPUGNACIÓN Se muestra inconforme el funcionario accionado al sostener que se aportó prueba de la remisión por lo que el hecho ha sido superado. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.
El problema jurídico ¿Se presentó vulneración al derecho fundamental de petición por parte del Juez 17 Penal del Circuito de Cali al no remitir oportunamente el expediente seguido contra el actor a los juzgados ejecutores, una vez en firme el fallo de primera instancia? 3. Derecho de postulación. 3.1. Con fundamento en el artículo 23 Superior, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta respuesta. 3.2.
No obstante lo dicho, constituyendo éste el argumento por el cual se aparta la Corte de la argumentación esgrimida por el Tribunal A quo, en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones al funcionario judicial dentro de la actuación, como en este caso, en que se reclamaba la remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al encontrarse el fallo ejecutoriado, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, que es justamente el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y por lo tanto su ejercicio regulado por las normas procesales que determinan su oportunidad y su respuesta en cada caso.
A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas y que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado Social de Derecho. 4. Hecho superado. Como bien tuvo en destacarlo el funcionario accionado en la respuesta a la presente acción de tutela éste aportó prueba tendiente a demostrar la remisión del expediente a los juzgados de ejecución, a lo que se contraía la queja del libelista.
Entonces, fácil es advertir que el amparo -al haberse superado el hecho trasgresor- se torna improcedente por carencia actual de objeto. Entonces, por virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Sobre el tema señaló la Corte Constitucional: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva.
Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia” (T-357 de mayo 10 de 2007). Las razones expuestas son las que llevan a la Sala a revocar el fallo objeto de repudio por presentarse el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo objeto de impugnación por carencia actual de objeto. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 remitiendo copia íntegra del fallo. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � No se conoció en el trámite la fecha de la sentencia pero por los antecedentes puestos de presente se profirió a finales del año 2008. � Cfr. folio 7 oficio dirigido al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, con oficio del 9 de marzo de 2009 se le remitió la actuación seguida, entre otros, contra el accionante.
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